Voto aclaratorio num. 134/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 04-08-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación04 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo I,435
EmisorPleno

Voto aclaratorio que formula la Ministra presidenta N.L.P.H., en la acción de inconstitucionalidad 134/2021.


En sesión de diez de abril de dos mil veintitrés, se resolvió por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 236, párrafo tercero, en la porción normativa: también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada, del Código Penal para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el cuatro de agosto de dos mil veintiuno.


En el estudio de fondo, la sentencia sustentó sus consideraciones en lo decidido en la diversa acción de inconstitucionalidad 97/2019, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de ocho de junio de dos mil veinte. En ese precedente, entre otras cuestiones, la mayoría consideró infundado el concepto de invalidez formulado por la accionante, en el sentido de que una porción idéntica a la ahora impugnada, contenida en el propio artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal, vulneraba el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad pero, en suplencia de la queja, declaró que dicha porción violaba el diverso principio de proporcionalidad de la pena, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contener un parámetro mínimo y máximo.


En esa ocasión, el motivo de mi disenso que expresé en un voto particular fue precisamente que la segunda parte del párrafo segundo del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal no era taxativa.


Pues bien, la razón por la que ahora formulo este voto aclaratorio es porque, si bien mi criterio en el precedente citado fue por la violación que advertí al principio de taxatividad (lo que fue desestimado por la mayoría) y se trataba de una disposición muy similar a la ahora analizada; lo cierto es que ese posicionamiento fue en suplencia de la queja, la cual tenía cabida porque en aquella ocasión se impugnó la totalidad del entonces segundo párrafo, mientras que ahora sólo se impugnó una porción normativa del actual tercer párrafo (que prácticamente reiteró el texto de aquel segundo párrafo).


En ese sentido, si la suplencia opera respecto a lo expresamente impugnado(1) y, por otra parte, mi criterio externado en el aludido precedente fue por la inconstitucionalidad de otras partes de aquel segundo párrafo por violación al principio de taxatividad; entonces, mi criterio en el precedente no podría reiterarse en el presente asunto, en el que sólo se impugna una porción normativa que únicamente tiene incidencia en una de las tantas penas que se enuncian (suspensión para ejercer actividades) por la comisión del delito de colusión que prevé el artículo 236 en cita y no, en el tipo penal, respecto de lo que si se hubiera impugnado el párrafo completo sí sería factible pronunciarse en suplencia de la queja respecto a la violación al principio de taxatividad.


En efecto con excepción de los vicios al proceso legislativo la litis en una acción de inconstitucionalidad se limita a las omisiones, preceptos o porciones normativas específicamente impugnados y su eventual extensión de efectos, sobre otras normas directamente relacionadas, cuando se declare su invalidez.


En esa tesitura, estoy de acuerdo con la sentencia en cuanto a que la porción normativa específicamente impugnada es inconstitucional al conculcar el principio de proporcionalidad de las penas. Ello, porque como lo precisa la resolución no establece un parámetro mínimo y máximo para su individualización, lo que genera que no pueda existir proporción y razonabilidad suficiente entre su imposición y la gravedad del delito cometido. De igual forma, no considera los elementos que la autoridad judicial debe tener en cuenta para su individualización.


Nota: Las sentencias relativas a la acción de inconstitucionalidad 99/2018 y su acumulada 101/2018, a la acción de inconstitucionalidad 97/2019 y a la acción de inconstitucionalidad 31/2017 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas, 5 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas y 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 13, mayo de 2022, Tomo I, página 228; 7, noviembre de 2021, Tomo I, página 630 y 2, junio de 2021, Tomo II, página 1836, con números de registro digital: 30577, 30208 y 29898, respectivamente.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de julio de 2023.








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1. Cómo fue el caso de la acción de inconstitucionalidad 31/2017, resuelta en sesión de tres de octubre de dos mil diecinueve, en que se precisó que no obstante la suplencia en las acciones de inconstitucionalidad no procedía analiza otras porciones normativas del precepto ahí impugnado porque no tenía el alcance de sustituirse o suplantar la voluntad del accionante, a fin de introducir cuestiones no controvertidas.


No obstante, en la diversa acción de inconstitucionalidad 99/2018 y su acumulada 101/2018, resueltas en sesión de seis de julio de dos mil veinte, se señaló que el ejercicio de la suplencia de la queja no podía llegar al extremo de obligar a este Alto Tribunal a realizar un estudio de constitucionalidad a partir de la simple invocación de un precepto, máxime si en el caso, la norma impugnada no guarda relación con la temática específica de impugnación. Voté a favor del apartado de improcedencia (advertida oficiosamente) en que se sostuvo ese criterio. En ese sentido, con base en ese criterio, con mayor razón, no opera la suplencia cuando ni siquiera se impugna la totalidad de la norma y la temática de impugnación se ciñe a evidenciar la inconstitucionalidad de solo una porción de la misma, por un específico argumento de inconstitucionalidad, como lo en el caso lo es la conculcación del principio de proporcionalidad.

Este voto se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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