Voto aclaratorio y concurrente num. 67/2018 Y SU ACUMULADA 69/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 05-11-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación05 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo I, 190
EmisorPleno

Voto aclaratorio y concurrente que formula el Ministro J.M.P.R. en la acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018.


I. Antecedentes


En sesión pública ordinaria celebrada el treinta de julio de dos mil veinte,(1) el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán.


II. Voto aclaratorio


Nombramiento de los titulares de los órganos internos de control


Al efectuarse el análisis de fondo respecto del considerando sexto, relativo al nombramiento de los titulares de los órganos internos de control del Poder Judicial, Instituto Electoral, Comisión Estatal de los Derechos Humanos e Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; todos del Estado de Michoacán de O., surgieron distintas intervenciones de integrantes del Pleno, en contra del reconocimiento de validez del artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Michoacán, en la parte que prevé que su contralor será ratificado por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, porque subordina al Poder Judicial Estatal al designio final del Poder Legislativo.


En relación con dicho tema, este Alto Tribunal ya ha emitido algunos precedentes respecto de los cuales quisiera hacer referencia para aclarar mi voto en el presente asunto.


En primer lugar, hago referencia a la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada, falladas el cinco de enero de dos mil diecisiete, en las que se impugnó la facultad del Congreso del Estado de Nayarit para nombrar al contralor interno del Tribunal Electoral Local de dicho Estado, por afectación a la autonomía e independencia del referido órgano jurisdiccional.


En la referida sesión, manifesté estar en contra de la invalidez del artículo 101 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.


Incluso, emití un voto particular en el que, en síntesis, señalé que el proceso de nombramiento del titular del órgano interno de control, era acorde a la Constitución, dado que, pensar lo contrario, llevaría a estimar que cualquier nombramiento dentro de los tribunales locales, incluso el de Magistrado, es inconstitucional, bajo el argumento de que la elección por parte del Congreso Local conlleva una intromisión, subordinación o dependencia.


Lo anterior, máxime que los Magistrados están obligados a conducirse en su función bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas.


Posteriormente, al fallarse la acción de inconstitucionalidad 63/2017, en la que se impugnó la validez del artículo 201, párrafo primero, del vigésimo tercero transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, decidí sumarme al criterio de la mayoría y votar a favor de la invalidez del artículo impugnado.


Dicho precepto, facultó al Congreso de la Ciudad de México a designar, por mayoría simple, a los titulares de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.


De igual forma, me sumé al criterio mayoritario en las acciones de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, falladas el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.


Lo anterior, en el sentido de declarar la invalidez de los artículos 102, numeral 12, fracción XIX, en la porción normativa que dice "que corresponde al Congreso" y artículo 105, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al establecer la facultad del Congreso Local para designar al contralor general del Tribunal Electoral.


En dichos asuntos, me adherí al criterio de la mayoría, en el sentido de estar a favor de declarar la inconstitucionalidad de cualquier norma local que prevea que los nombramientos de los titulares de los órganos internos de control de un Poder Judicial Local, pueden ser emitidos directamente por el Congreso Estatal.


A pesar de lo anterior, en el presente asunto, me pronuncié en un sentido distinto, al estimar, como lo externé en la sesión, que se presentaba un supuesto distinto.


En efecto, en el caso, la norma impugnada (art. 108), prevé que el contralor del Poder Judicial Local será designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Local, y ratificado por el Congreso Local con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


Dicha cuestión, me llevó a reflexionar si dicha ratificación constituye una verdadera intromisión que vulnera el principio de autonomía y división de poderes o si simplemente se trata de un régimen de colaboración entre éstos. Me incliné en este caso por esta última vertiente, precisamente porque el origen del nombramiento tiene lugar en el propio Poder Judicial, y sólo es ratificado en el Congreso.


Desde luego, esta postura en un caso que estimo distinto a los precedentes mencionados, justifica mi votación diferenciada; sin embargo, de presentarse nuevos supuestos similares, reservaría mi criterio para seguir evaluando hasta dónde medidas como las dispuestas, impactan o no de manera directa la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de las entidades federativas.


Por ahora, con esta votación, salvaría mi criterio para seguir explorando el tema acorde al diseño específico de los mecanismos dispuestos en cada caso para la designación de contralores o de otros funcionarios en el Poder Judicial, que involucren la intervención o colaboración de otros poderes.


III. Voto concurrente


Edad mínima para ser titular de los órganos internos de control


En el propio asunto, se analizó en el considerando séptimo la constitucionalidad de los artículos 69, c), fracción II y 47, fracción II, del Código Electoral; 109 Bis, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 119 Bis, párrafo tercero, fracción II, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; 38, fracción II, de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y 106, párrafo cuarto, fracción II, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso, todas del Estado de Michoacán de O., normas generales que prevén como requisito, la edad mínima de treinta años para ser nombrado o ratificado como titular de los respectivos órganos internos de control.


En la sesión, se determinó la validez de las normas en virtud de que se consideró razonable la fijación de dicha condición, esencialmente porque la edad es un elemento revelador de cierta madurez y experiencia; requisito que, junto con otros, otorga un mayor grado de confiabilidad en el servidor público.


En relación con dicho tema, si bien compartí la validez de las normas impugnadas, anuncié el presente voto para separarme de la metodología empleada para arribar a dicha conclusión.


Lo anterior, en virtud de estimar que, en el caso, una restricción como la cuestionada, referida a la edad de las personas, como condicionante para acceder a un cargo público, implica la necesidad de realizar un escrutinio más intenso que el realizado en el proyecto y que fue aprobado por la mayoría. Así, me parece que tal restricción, al estar vinculada con una categoría sospechosa, debería ameritar un escrutinio estricto o, cuando menos, un escrutinio intermedio dada la aproximación del supuesto normativo a una categoría normativa de dicha naturaleza.


Lo anterior, independientemente del derecho fundamental que se interviene, asociado a la posibilidad de las personas de acceder a los cargos públicos.


IV. Voto concurrente


Requisito de ser mexicano por nacimiento


Finalmente, en el considerando noveno del fallo, se analizaron los artículos 69 c), fracción I y 47, fracción I, del Código Electoral; 109 Bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 119 bis, párrafo tercero, fracción I, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; 38, fracción I, de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y 106, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso, todas del Estado de Michoacán de O., que prevén como requisito el ser mexicano por nacimiento para ocupar el cargo de titular del órgano interno de control.


Respecto de dicho considerando, en sesión, se aprobó por unanimidad la invalidez de las disposiciones relativas, prevaleciendo el criterio de que los Congresos Locales carecen de competencia para legislar al respecto.


En este tema, si bien compartí la incompetencia de las Legislaturas de los Estados para establecer el requisito de ser mexicano por nacimiento, me separo del engrose en cuanto a las distintas referencias que se hacen al artículo 1o. constitucional, a su interpretación sistemática con el artículo 32 de la Carta Magna, y al desarrollo de los principios de igualdad y no discriminación; en tanto que, desde mi postura, es suficiente para arribar a la invalidez de las normas impugnadas, la incompetencia del Congreso Local derivada de la lectura estricta del artículo 32 constitucional, reforzada, en su caso, con el artículo 116 de la Carta Magna.


Así lo manifesté en los votos concurrentes elaborados en las acciones de inconstitucionalidad 87/2018 y 93/2018, resueltas por el Tribunal Pleno el siete de enero y veintiuno de abril de la presente anualidad, respectivamente.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de julio de 2021.








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1. Continuación de las sesiones celebradas los días 27 y 28 de julio de 2020.

Este voto se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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