Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Julio de 2001 (Tesis num. I.8o.A.21 A de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-07-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.8o.A.21 A
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de registro189278
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal,Derecho Procesal,Administrativa

Tratándose de fianzas expedidas para garantizar un crédito fiscal derivado de un pago en parcialidades, el cómputo de la prescripción comienza a correr a partir del momento en que el pago es legalmente exigible. Ahora bien, el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro o reconocimiento del adeudo por parte del deudor, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, si existe una declaratoria de nulidad respecto a un requerimiento de pago formulado a una institución afianzadora, dicha resolución jurisdiccional puede llegar a interrumpir el plazo de la prescripción, sólo en el caso de que la declaratoria respectiva haya sido para efectos por vicios formales, es decir, que se permita a la autoridad requirente volver a emitir un nuevo acto de cobro, pues se le deja en plenitud de facultades. Por el contrario, si a un requerimiento de pago precedió una declarativa de nulidad lisa y llana de diverso intento de cobro, relacionado con una misma póliza de fianza, tal circunstancia no interrumpe el plazo de la prescripción referido en el artículo 146 del código tributario federal, ya que la nulidad lisa y llana decretada por el Tribunal Fiscal de la Federación implica la nada jurídica respecto del acto autoritario de molestia; por consiguiente, si un acto de autoridad no nació a la vida jurídica, ello no puede considerarse como una causa de interrupción de la prescripción en materia de fianzas.


OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 2908/2000...

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