Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2004-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO PRECISADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha10 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 2908/2000),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 809/2003),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 299/2000))
Número de expediente50/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2004-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2004-SS

SUSCITADA ENTRE los tribunales colegiados tercero del Décimo Sexto Circuito y octavo en materia administrativa del primer circuito y el noveno tribunal colegiado de la misma materia y circuito.


ministro ponente: G.D.G.P..

secrEtariA: LIC. M. nava aguilar.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil cuatro.



VISTO BUENO

MINISTRO:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO.- Mediante oficio número ST.004/2004 de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco siguiente, el M.J.O. de la Peña, integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito con residencia en Guanajuato, Guanajuato, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el sustentado por ese Tribunal al resolver el amparo directo número 809/2003, que señala coincide con el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 2908/2000, y el emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 299/2000.

Dicho oficio de denuncia es del tenor siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 809/2003 y el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 2908/2000 el cual dio origen a la tesis aislada I.8°.A.21A; con el sostenido en sentido contrario por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis aislada clave 1.9°.A.3.A.--- Al efecto, este órgano jurisdiccional, sostuvo en lo medular, en el amparo directo número 809/2003 promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto por unanimidad de votos el seis de febrero de dos mil cuatro, que tratándose de fianzas expedidas para garantizar un crédito fiscal, el cómputo de la prescripción comienza a correr a partir del momento en que el pago es legalmente exigible; el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro o reconocimiento del adeudo por parte del deudor, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, por lo que si se interpuso algún recurso o medio de defensa en el que se declaró la nulidad respecto de la resolución liquidatoria, dicha resolución jurisdiccional puede llegar a interrumpir el plazo de la prescripción, pero sólo en el caso de que la declaratoria respectiva haya sido para efectos por vicios formales, es decir, que permita a la autoridad hacendaria volver a emitir un nuevo acto.--- En concordancia con este órgano colegiado el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 2908/2000 el cual dio origen a la tesis aislada I.8°.A. 21 A, publicada en la página 1133, T.X., Julio de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo: "PRESCRIPCIÓN, FIANZAS EXPEDIDAS PARA GARANTIZAR UN CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE UN PAGO EN PARCIALIDADES, CASOS DE INTERRUPCIÓN PARA EL CÓMPUTO DE LA.” (la transcribe).--- Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en probable contradicción con el criterio sustentado por este órgano colegiado y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo en la tesis aislada clave 1.9°.A.3.A, publicada en la página 1414, T.X., Diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, lo siguiente: "PRESCRIPCIÓN. NO SE INTERRUMPE CON UN ACTO DE LA AUTORIDAD HACENDARIA, CUANDO ÉSTE HA SIDO DECLARADO NULO POR VICIOS FORMALES.” (la transcribe).--- En tal virtud, se somete a su consideración la probable contradicción de tesis entre este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 809/2003, siendo el único asunto resuelto en ese sentido sin que a la fecha se haya variado el criterio sostenido en el mismo y el del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dentro de la tesis aislada I.8°.A. 21 A; con el sostenido en sentido contrario por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que tenga a bien proveer lo que considere necesario, para lo cual se remiten copias fotostáticas certificadas de la ejecutoria dictada en el amparo directo número 809/2003, así como el diskette que contiene la ejecutoria correspondiente.” (fojas 1 a 3 del expediente 50/2004-SS).


SEGUNDO.- Por auto de tres de marzo de dos mil cuatro, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente contradicción, registrándose con el número 50/2004-SS; en el mismo proveído se solicitó a los P.s de los Tribunales Colegiados contendientes, a excepción del órgano denunciante, remitieran copia certificada de la resolución dictada en los asuntos sometidos a su consideración (fojas 45 y 46 del expediente en que se actúa).


TERCERO.- Remitidas las copias y encontrándose debidamente integrado el expediente respectivo, se determinó la competencia de la Segunda Sala para conocer de la posible contradicción de criterios en proveído de veinticinco de marzo de dos mil cuatro dictado por su P., y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por el término de treinta días, para que de estimarlo conveniente expusiera su parecer (fojas 163 y 164 del expediente en que se actúa).


El Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha doce de abril de dos mil cuatro, certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República transcurrió del seis de abril al veintiuno de mayo de dos mil cuatro (foja 172 del expediente en que se actúa).


CUARTO.- Mediante auto de diecinueve de abril de dos mil cuatro del P. de la Segunda Sala, se turnaron los autos al Ministro Genaro David Góngora Pimentel para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, mediante pedimento contenido en el oficio DGC/DCC/536/2004 presentado el diecisiete de mayo de dos mil cuatro, solicitó se declare existente la presente contradicción y se determine que debe prevalecer el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Sexto Circuito y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente legalmente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero, fracción VI, y Cuarto, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que se trata de la posible contradicción de criterios sustentados en asuntos que corresponden a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala, motivo por el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, el cual sustentó uno de los criterios en posible contradicción; por ende, está legitimado en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que a la letra dispone:


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer…”



TERCERO.- A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente conocer las consideraciones que sirvieron de sustento a cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes para emitir su respectiva resolución, las cuales a continuación se transcriben.


A. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo administrativo número 809/203, deducido del juicio de nulidad número **********, sostuvo en lo que al caso interesa, lo siguiente:


SÉPTIMO.- De los conceptos de violación, el primero es...

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