Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, 1 de Enero de 2001 (Tesis num. XV.2o.20 A de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, 01-01-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXV.2o.20 A
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de registro190417
MateriaDerecho Fiscal,Administrativa

El cumplimiento de la sentencia dictada en la revocación que declara insubsistente una resolución administrativa, debe sujetarse al plazo perentorio de cuatro meses conforme al artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, so pena de su nulidad lisa y llana, cuando se haga valer el juicio correspondiente por el particular afectado, sin que ello pugne con el criterio jurisprudencial número 2a./J. 41/2000, sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/99-SS, publicada en las páginas 226 y 227, del Tomo XI, mayo de 2000, Pleno y Salas, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA.", toda vez que tal criterio deriva de un supuesto distinto, previsto en el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, que no es el mismo que contempla el numeral 133 del propio ordenamiento legal, aplicable al caso concreto, pues aun cuando la redacción de los preceptos en cita resulta muy similar e incluso parecen una reproducción literal, cada uno se refiere a situaciones distintas, con consecuencias también diferentes, pues el artículo 239 se refiere a los efectos de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación dentro del procedimiento contencioso administrativo o juicio de nulidad, especificando en su antepenúltimo párrafo que: "Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.", y cuando la autoridad incumpla con el plazo perentorio de referencia, el artículo 239-B, del propio código, prevé el recurso de queja, y en caso de declararse procedente por omisión total de cumplimiento, se concederán al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, procediendo también a imponerle una multa equivalente a quince días de su salario y a notificar a su superior...

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