Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2003 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 104/2003)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha27 Junio 2003
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 484/2002))
Número de expediente104/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 104/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 104/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 104/2003.

QUEJOSO: **********.





MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil tres.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el dieciocho de febrero de mil dos, **********, con el carácter de Tesorero y representante legal del **********, promovió juicio de amparo directo contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:



A) Autoridades ordenadoras: - - - a) La H. Sala Regional del Centro II, del Tribunal de Justicia Administrativa y Fiscal (sic). - - - b) El Magistrado Instructor de dicha Sala, L.. Adalberto G. Salgado Borrego. - - - c) El Secretario de Acuerdos, licenciado Rosario de J.C.G.. - - - B) Autoridades Ejecutoras: - - - a) El C. Actuario adscrito a la Segunda Sala Regional del Centro del H. Tribunal Fiscal de la Federación, L.. Dora María Rangel Moreno.”


ACTOS RECLAMADOS: - - - A) De las autoridades responsables se reclama la sentencia dictada el día siete de enero de 2001 (sic), por los CC. Magistrados que integran la Sala Regional del Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, (. . .) con la cual se pone fin al juicio de nulidad fiscal con número de expediente **********, promovido en contra de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Querétaro, con domicilio en la calle de Allende Sur No. 08, Centro en Querétaro, Qro., Código Postal 76000, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público, substituido por el Presidente del Servicio de Administración Tributaria. - - - b) D.S. adscrito a dicha Sala se reclama la fe que da de la sentencia reclamada. - - - c) D.A. adscrito a dicha Sala , la notificación de la sentencia combatida en esta demanda de amparo.”


SEGUNDO. La parte quejosa precisó en su demanda de amparo que la sentencia reclamada transgrede sus garantías individuales contenidas en los artículos , , 14, 16, 22, 31, 73, 89, 92, 103, 107 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Administración Local de Recaudación de Querétaro, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Presidente de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria; además, expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Como las cuestiones de legalidad no son de la competencia de este Alto Tribunal y en los agravios se aduce que la demanda de garantías sí contiene un planteamiento de inconstitucionalidad, se estima conveniente resumir los conceptos de violación sólo en la medida que resulte necesaria para solución de este asunto. Tales conceptos de violación, en lo conducente dicen:


1.- Las autoridades responsables dejaron de examinar primero aquellos conceptos de impugnación que pudieron llevar a declarar una nulidad lisa y llana, pues se limitaron a resolver que la actora probó los extremos de su acción, pero sin declarar la nulidad lisa y llana, lo cual hace procedente el amparo, conforme a la tesis 2ª./J 50/96, de rubro: ‘NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA’.


2.- En el décimo tercer concepto de impugnación se hizo valer la inconstitucionalidad en relación al prorrateo que se da en el Impuesto al Valor Agregado, pues los artículos y 13, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de su reglamento, respectivamente, fueron declarados inconstitucionales, lo que de haber sido analizado hubiere conducido a la nulidad lisa y llana del acto administrativo combatido.


3.- Las autoridades responsables en ningún momento toman en cuenta que el Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, publicado el 3 de diciembre de 1999, vigente en el momento de la emisión del crédito fiscal combatido, en ningún momento le delegaba facultades al Presidente del SAT, lo que se demuestra con la simple lectura del artículo 5º de dicho reglamento, y en cambio, esta situación cambió con la publicación del nuevo Reglamento del Servicio de Administración Tributaria que en su artículo 4, fracción XII, ahora dice: “Expedir los acuerdos…’, situación que no acontecía en el momento en que se emitió el crédito fiscal determinado a mi poderdante.


4.- A pesar de que se hizo valer también la jurisprudencia firme de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, Tesis: 2ª. J. 65/2000, página 260, y cuyo rubro dice: - - - ‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN’.


5.- La sentencia combatida no está fundada en derecho y deja de aplicar lo establecido en los artículos 38, fracción III; 197, 208, 237, 239, 259 y siguientes del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos 192 y siguientes de la Ley de Amparo, por lo que procede la protección y amparo de la Justicia Federal, a efecto de que se decreten nulos, lisa y llanamente, los actos y la resolución combatida, en tanto se actualizan las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación porque: - - - 1.- Existiendo conceptos de impugnación que solicitan se decrete la nulidad lisa y llana, ellos no son estudiados, siendo su estudio preferente. - - - 2.- Existe inconstitucionalidad decretada por tesis jurisprudenciales de diversos numerales que aplican las responsables de origen y que han dejado de estudiarse por la sala responsable y procede estudiarlos ahora a esta H. autoridad.


6.- Basta leer los considerandos tercero, cuarto y quinto, de la sentencia que se combate, para corroborar que sólo los conceptos cuarto, quinto, octavo, décimo cuarto y primero, son los estudiados, MAS NO ASÍ LOS QUE PROVOCAN LA NULIDAD LISA Y LLANA Y QUE SE HICIERON VALER.


7.- El caso es que los conceptos de impugnación no estudiados por la responsable, QUE PROVOCAN LA NULIDAD LISA Y LLANA, FUERON LOS SIGUIENTES: Segundo.- - - La nulidad lisa y llana se argumentó y se hace valer en dicho concepto de impugnación, en el último párrafo del mismo, cuando se dice: - - - Por lo anterior es que basta el presente alegato, por sí solo incluso, para que se decrete la nulidad de los créditos impugnados y se dicte sentencia en dicho sentido y sin efecto alguno, pues de otra manera se dejarían de aplicar los artículos 192 y siguientes de la Ley de Amparo, que hace obligatoria la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, debiéndose señalar además, que conforme a las reglas que rigen a las sentencias de este H. Órgano, (sic) el alegato respecto a la no notificación conforme a la fracción I de los artículos 44 y 48, respectivamente, provoca la nulidad lisa y llana del crédito combatido. (Página 20 de la demanda). - - - Tercero.- En este concepto de impugnación también se argumentó e hizo valer la nulidad lisa y llana como se avala, por ejemplo, con lo contemplado en la página 21 de la demanda inicial en donde incluso se cita la JURISPRUDENCIA J/144 QUE DICE: - - - ‘Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Agosto de 1998 Tesis: VI.2°. J/144, Página 753, Materia Administrativa, Jurisprudencia. - - - ‘ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’ (Se transcribe). - - - Sexto.- - - En este concepto se hace valer la incompetencia y acordes al artículo 238, fracción I, con relación a los últimos párrafos del mismo y el 239, del Código Fiscal de la Federación, la incompetencia provoca la nulidad lisa y llana, con lo que, además de su simple lectura se corrobora que se argumentó e hizo valer la incompetencia y la nulidad lisa y llana procedente con respecto a los actos combatidos, tanto el crédito como todo lo que le dio origen’.


8.- La nulidad lisa y llana también se argumentó e hizo valer en los siguientes conceptos de impugnación: - - - ‘SÉPTIMO.- RESPECTO A LA ACTUALIZACIÓN Y ACCESORIOS, LA SUFICIENCIA Y PROCEDENCIA DEL PRESENTE CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN SE FORTALECE PORQUE SE HACE VALER LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA FIRME: (no se transcribe en la demanda). PROCEDE LA NULIDAD LISA Y LLANA SOBRE TODO PORQUE EXISTE JURISPRUDENCIA FIRME Y CON RELACIÓN A LA CUAL INCLUSO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA Y RESULTA APLICABLE, ENTRE OTRAS, TAMBIÉN LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA FIRME. (No se transcribe en la demanda).


9.- En el concepto noveno se argumentó e hizo valer la nulidad lisa y llana, citando incluso la siguiente tesis jurisprudencial: JURISPRUDENCIA No. 881 - - - ‘ORDEN DE AUDITORÍA, LA SENTENCIA FISCAL QUE DECLARA SU NULIDAD DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS’. (Se transcribe).


10.- Las tesis jurisprudenciales que se dejaron de aplicar, son las siguientes: ‘Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Octubre de 2001, Tesis: VI.2°.A.26 A., Página: 1073, Materia: Administrativa, Tesis aislada. - - - ‘ACTO ADMINISTRATIVO. SI EL ACTOR NIEGA CONOCERLO, LA AUTORIDAD DEMANDADA...

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