Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 1 de Junio de 2006 (Tesis num. IV.2o.A.32 K de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 01-06-2006 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.32 K
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de registro174836
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; por tanto, tratándose de cuestiones relacionadas con la suspensión y más aún la provisional, es indispensable atender a todos los aspectos relacionados con ella, inclusive los elementos de convicción allegados al incidente, esto con la finalidad de que en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, se observe su naturaleza superveniente y se dicten las medidas correspondientes, como en aquellos casos en que el Juez de Distrito no conozca de un medio de prueba que se aportó al incidente en fecha posterior al momento en que se resolvió sobre la suspensión provisional, pero que se produjo dentro de la sustanciación del recurso de queja contra la negativa de la medida precautoria, pues en ese supuesto el Tribunal Colegiado de Circuito deberá asumir su estudio y examen, por economía procesal, en atención al objeto de la institución provisional, que es resolver de manera inmediata la paralización de los actos reclamados o sus efectos, a fin de preservar la materia del juicio y evitar en perjuicio y agravio de la parte quejosa la realización de actos de imposible reparación con su ejecución. Lo anterior, toda vez que en esos casos, cambian las circunstancias que prevalecían al momento de resolverse la suspensión provisional, cuya apreciación debe realizarse por el Tribunal Colegiado, quien de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la tesis P./J. 10/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 13, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL...

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