Título tercero. De la salubridad local

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas40-66
EDICIONES FISCALES ISEF
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Los centros femeniles de reclusión y readaptación contarán de forma perma-
nente con servicios médicos de atención integral de salud y de especialidad en
salud maternoinfantil. Para tal efecto, la Secretaría tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar programas de salud integral de las mujeres, desde una perspectiva
de género, poniendo énfasis en la salud sexual y reproductiva, que consideren co-
mo mínimo la realización de estudios de detección de enfermedades y atención de
cáncer de mama y cervicouterino, así como de VIH/SIDA para quienes lo soliciten,
además de llevar a cabo campañas informativas de salud materno-infantil;
II. Contar con módulos para facilitar el acceso oportuno, bajo consentimiento
informado, a métodos anticonceptivos, anticoncepción de emergencia, a la Inte-
rrupción legal del embarazo y de información sobre atención materno-infantil; y
III. Desarrollar programas para la prevención y atención de los problemas deri-
vados por el consumo de sustancias psicoactivas entre las mujeres en reclusión.
ARTICULO 99. Tratándose de enfermedades que requieran atención de emer-
gencia, graves o cuando así lo requiera el tratamiento, se dará aviso para el trasla-
dado del interno o interna al centro hospitalario que determine el propio Gobierno,
en cuyo caso, se deberá hacer del conocimiento de la autoridad competente y se
preverá durante el traslado acompañamiento de personal médico calificado.
La Secretaría, a partir de que el personal médico haga de su conocimiento
alguna enfermedad transmisible, deberá proceder a adoptar las medidas necesa-
rias de seguridad sanitaria, mismas que deberán ser atendidas por las autoridades
competentes para efectos de control y para evitar su propagación.
CAPITULO XXVI
PRACTICAS Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES EN SALUD
ARTICULO 10 0. Los puebl os y comunida des indígenas, tienen d erecho al
uso de las prácticas y conocimientos de su cultura y tradiciones, relacionados a la
protección, prevención y fomento a la salud. El ejercicio de este derecho no limita
el acceso de los pueblos y comunidades indígenas a los servicios y programas del
Sistema de Salud del Distrito Federal.
ARTICULO 101. El Gobierno, a través de la Secretaría:
I. Fomentará la recuperación y valoración de las prácticas y conocimientos de
la cultura y tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas, relacionados a la
protección, prevención y fomento a la salud;
II. Establecerá programas de capacitación y aplicación de las prácticas y co-
nocimientos en salud, de la cultura y tradiciones de los pueblos y comunidades
indígenas;
III. Supervisará la aplicación de las prácticas y conocimientos en salud, de la
cultura y tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas;
IV. Impulsará, a través del Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal,
la investigación científica de las prácticas y conocimientos en salud de la cultura y
tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas; y
V. Definirá, con la participación de los pueblos y comunidades indígenas, los
programas de salud dirigidos a ellos mismos.
TITULO TERCERO
DE LA SALUBRIDAD LOCAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES BASICAS
ARTICULO 102. Corresponde al Gobierno, a través de la Agencia, la regula-
ción, control, vigilancia y fomento de la salubridad local de las actividades, condi-
ciones, sitios, servicios, productos y personas que pueden representar un daño o
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riesgo a la salud humana, con el propósito de evitarlos, controlarlos, disminuirlos y
atenderlos desde el punto de vista de la protección a la salud, de conformidad a lo
establecido en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables, tales co-
mo la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, Ley Ambiental del Distrito Federal,
Ley de Aguas del Distrito Federal, Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, Ley de Residuos Sólidos
del Distrito Federal, Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, Ley
para la Celebración de Espectáculos Públicos del Distrito Federal, Ley para las
Personas con Discapacidad del Distrito Federal y Ley de Protección a la Salud de
los No Fumadores.
ARTICULO 103. Para los efectos del presente Título se entiende como:
I. Mercados públicos y centros de abasto: los sitios públicos y privados destina-
dos a la compra y v enta de producto s en general, pre ferente mente los agropecu a-
rios y de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados;
II. Central de abastos: el sitio destinado al servicio público en maniobras de
carga y descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la com-
praventa al mayoreo y medio mayoreo de productos en general;
III. Construcciones: toda edificación o local que se destine a la habitación,
comercio, industria, servicios o cualquier otro uso;
IV. Cementerio: el lugar destinado a la inhumación, exhumación y cremación
de cadáveres;
V. Limpieza pública: el servicio de recolección, tratamiento y disposición final
de los residuos sólidos, que está a cargo de las Delegaciones, según el reglamen-
to correspondiente;
VI. Rastro: establecimiento donde se da el servicio para sacrificio de animales
para la alimentación y comercialización al mayoreo de sus productos;
VII. Establos, caballerizas, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y otros esta-
blecimientos similares: todos aquellos lugares destinados a la guarda, produc-
ción, cría, mejoramiento y explotación de especies animales;
VIII. Veterinarias y similares: sitios donde se ofrecen servicios de atención mé-
dica y estética a los animales;
IX. Reclusorios y centros de readaptación social: el local destinado a la inter-
nación de quienes se encuentran restringidos de su libertad por un proceso o una
resolución judicial o administrativa;
X. Baños públicos: el establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo
corporal, deporte o uso medicinal y al que pueda concurrir el público, quedando
incluidos en esta denominación los llamados de vapor y aire caliente;
XI. Albercas públicas: el establecimiento público destinado para la natación,
recreación familiar, personal o deportiva;
XII. Centro de reunión: las instalaciones destinadas al agrupamiento de perso-
nas con fines recreativos, sociales, deportivos, culturales o cualesquiera otro;
XIII. Gimnasios: el establecimiento dedicado a la práctica deportiva, físico
constructivismo y a ejercicios aeróbicos realizados en sitios cubiertos, descubier-
tos u otros de esta misma índole;
XIV. Espectáculos públicos: las representaciones teatrales, las audiciones
musicales, las exhibiciones cinematográficas, las funciones de variedades, los
espectáculos con animales, carreras automóviles, bicicletas, etcétera, las exhibi-
ciones aeronáuticas, los circos, los frontones, los juegos de pelota, las luchas y
en general, todos aquéllos en los que el público paga el derecho por entrar y a los
que acude con el objeto de distraerse, incluyendo su publicidad y los medios de
su promoción;
XV. Peluquerías, salones de belleza y masaje, estéticas y similares: los estable-
cimientos dedicados a rasurar, teñir, decolorar, peinar, cortar, rizar o realizar cual-
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LEY SALUD DISTRITO FEDERAL/DISPOSICIONES BASICAS

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