Título segundo. Aplicación de las materias de salubridad general

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas17-40
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XXXIII. Realizar la prueba del antígeno prostático en toda la red hospitalaria,
primordialmente en centros de salud de la Ciudad de México, para la detección
temprana de cáncer de próstata; así como para el seguimiento de pacientes que
han tenido este tipo de cáncer. Además de desarrollar campañas de información
sobre la prevención y detección oportuna de cáncer de próstata.
XXXIV. Las demás que señale esta Ley y los instrumentos jurídicos aplicables.
CAPITULO VI
DE LOS SERVICIOS DE SALUD PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
ARTICULO 25. Los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal es un or-
ganismo descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, sec-
torizado a la Secretaría, creado en los términos de la Ley General de Salud y el
Convenio de Descentralización de los Servicios de Salud para la Población Abierta
del Distrito Federal, que tiene por objeto la prestación de servicios de salud pública,
de atención médica de primer nivel y de servicios de salubridad general de ejercicio
coordinado en los términos de los instrumentos jurídicos aplicables.
ARTICULO 26. Los Servicios de Salud Pública, como parte del Sistema de
Salud del Distrito Federal se encarga de prestar los servicios de salud pública de
atención médica del primer nivel:
I. Realizando acciones y otorgando servicios enfocados básicamente a preser-
var la salud mediante acciones de promoción, vigilancia epidemiológica, sanea-
miento básico y protección específica;
II. Practicando el diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y, en su caso, reha-
bilitación de padecimientos que se presentan con frecuencia y cuya resolución es
factible por medio de atención ambulatoria; y
III. Contribuyendo a la prestación de atención médica de cualquier nivel, inclu-
yendo los programas “Medicina a Distancia” “Detección oportuna de enfermeda-
des crónicas” y “El Médico en tu Casa” entre otros.
ARTICULO 27. Los Servicios de Salud Pública contará con un Consejo Directi-
vo, presidido por el Jefe de Gobierno o la persona que éste designe, y se integrará
y funcionará en los términos establecidos en su Decreto de Creación, Estatuto
Orgánico y Bases de Operación.
TITULO SEGUNDO
APLICACION DE LAS MATERIAS DE SALUBRIDAD GE-
NERAL
CAPITULO I
ATENCION MEDICA
ARTICULO 28. La atención médica es el conjunto de servicios básicos y de
especialidad que se proporcionan al usuario, con el fin de proteger, promover y
restaurar su salud; e incluye acciones preventivas, curativas, de rehabilitación y
paliativas.
Para garantizar la atención médica de la población del Distrito Federal, en
los términos del derecho a la protección a la salud, la Secretaría podrá suscribir
convenios y acuerdos de colaboración con personas físicas y morales de los sec-
tores público, social y privado, incluyendo dependencias y entidades del Gobierno
Federal, así como aquéllas destinadas a la seguridad social, en los términos del
funcionamiento óptimo y oportuno del Sistema de Salud del Distrito Federal.
ARTICULO 29. La Secretaría, en su calidad de autoridad sanitaria local y en
los términos que las disposiciones reglamentarias lo determinen, coadyuvará a la
vigilancia y control de los servicios de salud de carácter privado y social que pres-
ten personas físicas o morales en el territorio del Distrito Federal. Estos servicios
estarán sujetos a los instrumentos jurídicos que sean aplicables.
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LEY SALUD DISTRITO FEDERAL/SERVICIOS DE SALUD...
EDICIONES FISCALES ISEF
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CAPITULO II
DE LA ATENCION DE LAS URGENCIAS MEDICAS
ARTICULO 30. La atención de urgencias médicas será prehospitalaria y hos-
pitalaria.
ARTICULO 31. Los servicios de urgencias a usuarios serán gratuitos en todas
las unidades médicas del Gobierno del Distrito Federal, hasta su estabilización y
traslado.
La Secretaría diseñará, organizará, operará, coordinará y evaluará el Sistema
de Urgencias Médicas, el cual garantizará la atención prehospitalaria y hospitalaria
de la población, de manera permanente, oportuna y efectiva.
ARTICULO 32. La Secretaría, dentro del Consejo de Salud al que se refiere
la presente Ley, instalará un Comité de Atención Prehospitalaria de las Urgencias
Médicas, el cual será un órgano de consulta, análisis y asesoría para el desarrollo
de planes, programas y proyectos que en la materia aplique el Gobierno, así como
las instituciones sociales y privadas.
El Comité de Atención Prehospitalaria de las Urgencias Médicas estará integra-
do por las siguientes dependencias:
I. Secretaría de Salud, quien lo Presidirá;
II. Secretaría de Transportes y Vialidad;
III. Secretaría de Seguridad Pública; y
IV. Secretaría de Finanzas.
La Secretaría invitará a formar parte del Comité a un representante de las Se-
cretarías de Salud y de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, de la
Comisión de Salud y Asistencia Social de la Asamblea Legislativa del Distrito Fe-
deral, de la Organización Panamericana de la Salud, de instituciones académicas,
de instituciones de asistencia privada y de organizaciones de la sociedad civil que
trabajen en el tema.
El Comité presentará, ante el Consejo de Salud, un informe anual sobre las
políticas públicas implementadas en materia de atención prehospitalaria de las
urgencias médicas y, en su caso, recomendaciones para lograr su realización.
ARTICULO 3 3. El Sistema de Urg encias Médica s está consti tuido por las
unidades médicas fijas y móviles de las instituciones públicas, sociales y privadas.
Será operado por la Secretaría a través del Centro Regulador de Urgencias, el
cual coordinará las acciones de atención de urgencias que realicen los integrantes
de dicho sistema.
ARTICULO 34. Las unidades médicas de las instituciones integrantes del
Sistema de Urgencias Médicas informarán de manera permanente al Centro Regu-
lador de Urgencias sobre los recursos disponibles y las acciones a realizar para la
atención de urgencias.
ARTICULO 35. Las unidades móviles para la atención prehospitalaria de las ur-
gencias médicas, para su circulación y funcionamiento, deberán presentar aviso de
funcionamiento ante la autoridad sanitaria de Servicios de Salud Pública del Distrito
Federal y requerirán dictamen técnico de la Agencia, en los términos establecidos
por las disposiciones jurídicas aplicables.
El dictamen técnico que emita la Agencia será requisito indispensable para que
la Secretaría de Transporte y Vialidad, a través de su oficina correspondiente, otor-
gue a solicitud escrita del interesado, las placas de circulación para ambulancias,
de lo que deberá ser enterada la Secretaría.
Los prestadores de servicio de ambulancias, además de las previsiones conte-
nidas en la Ley General de Salud, en los Reglamentos y Normas Oficiales Mexica-
nas en la mater ia, deberán cum plir con lo siguien te respecto a esos v ehículos:
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