Título tercero

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas10-56
EDICIONES FISCALES ISEF
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V. Dirección de Vigilancia e Inteligencia Epidemiológica; y
VI. Dirección de Administración y Finanzas.
Las atribuciones de dichas Unidades, se encuentran reguladas en el Estatuto
Orgánico de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal.
ARTICULO 39. Los titulares de las unidades administrativas, tendrán las si-
guientes facultades comunes:
I. Someter a la consideración del Director General del Organismo los planes y
programas relativos al área a su cargo;
II. Planear, programar, organizar, dirigir, supervisar, coordinar y evaluar los pro-
gramas que le sean encomendados a sus respectivas áreas, en atención a los
lineamientos del Director General y del Consejo Directivo;
III. Formular los anteproyectos de programas y de presupuestos relativos a la
unidad, de acuerdo con los lineamientos que al efecto se establezcan;
IV. Acordar con el Director General la resolución de los asuntos de su compe-
tencia y formular los informes y dictámenes que sean solicitados, así como ordenar
y vigilar que los acuerdos se cumplan;
V. Atender asuntos relacionados con el personal adscrito al área de su respon-
sabilidad, de conformidad a las disposiciones aplicables; y
VI. Proporcionar la información y cooperación técnica que les sea requerida
por las demás áreas del Organismo, y por la Secretaría de Salud del Gobierno del
Distrito Federal.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ATENCION MEDICA
ARTICULO 40. La Secretaría fomentará, propiciará y desarrollará programas
de estudio e investigación, relacionados con la prestación de servicios de atención
médica.
ARTICULO 41. Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas. Que incluyen las de promoción general y las de protección es-
pecífica;
II. Curativas. Que tienen por objeto efectuar un diagnóstico temprano de los
problemas clínicos y establecer un tratamiento oportuno en la resolución de los
mismos; y
III. De rehabilitación. Acciones tendientes a limitar el daño y corregir la invalidez
física o mental.
ARTICULO 42. La atención médica deberá llevarse de conformidad con los
principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.
ARTICULO 43. Serán considerados establecimientos para la atención médica
aquellos que:
I. Desarrollan actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, con el obje-
to de mantener o reintegrar el estado de salud de las personas;
II. Prestan atención odontológica;
III. Prestan atención de salud mental a las personas;
IV. Prestan servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;
V. Unidades Móviles:
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a) Ambulancia de cuidados intensivos;
b) Ambulancia de urgencias;
c) Ambulancia de transporte; y
d) Otras que presten servicios de conformidad con lo que establezca la Se-
cretaría.
Las unidades móviles se sujetarán a las Normas Técnicas correspondientes,
sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones aplicables; y
VI. Los demás que se señalen en las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 44. En los Centros de Reclusión del Distrito Federal, deberá existir
un servicio de atención médico-quirúrgico, que permita resolver los problemas que
se presenten.
En el caso de que el interno deba ser transferido a una unidad médica con
mayor poder de resolución, la seguridad y custodia de dicho traslado, quedará a
cargo del Centro de Reclusión de que se trate.
ARTICULO 45. En cualquier tipo de evento promovido por el Gobierno, de
carácter social, cultural, deportivo o recreativo, deberá de acondicionarse una uni-
dad móvil de servicios médicos con la finalidad de atender las urgencias que se
presenten, sin perjuicio de su posterior transferencia a otros establecimientos para
continuar con su atención.
ARTICULO 46. Los criterios de distribución del universo de usuarios y de co-
bertura deberán considerar:
I. La población abierta;
II. La población que goza de la seguridad social-laboral;
III. La capacidad instalada del Sistema de Salud del Distrito Federal; y
IV. Las Normas Técnicas emitidas por la Secretaría Federal.
ARTICULO 47. En lo que se refiere a la regionalización de servicios médicos se
tomará en cuenta lo siguiente:
I. Diagnóstico de salud;
II. Accesibilidad geográfica;
III. Unidades médicas instaladas; y
IV. Aceptación de los usuarios.
ARTICULO 48. Los establecimientos en los que se presten servicios de aten-
ción médica, deberán contar con un responsable, mismo que deberá contar con
título, certificado o diploma, que según el caso, haga constar los conocimientos
respectivos en el área de que se trate.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberán encontrarse regis-
trados por las autoridades educativas competentes.
ARTICULO 49. Corresponde a los responsables a que hace mención el artículo
anterior, llevar a cabo las siguientes funciones:
I. Establecer y vigilar el desarrollo de procedimientos para asegurar la oportuna
y eficiente prestación de los servicios que el establecimiento ofrezca, así como para
el cabal cumplimiento de la Ley y las demás disposiciones aplicables;
II. Vigilar que dentro de los mismos, se apliquen las medidas de seguridad e
higiene para la protección de la salud del personal expuesto por su ocupación;
III. Atender en forma directa las reclamaciones que se formulen por irregulari-
dades en la prestación de los servicios, ya sean las originadas por el personal del
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RGTO. LEY SALUD D.F./PRESTACION DE SERVICIOS...
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establecimiento o por profesionales, técnicos o auxiliares independientes, que en
él presten sus servicios, sin perjuicio de la responsabilidad profesional en que se
incurra;
IV. Informar, en los términos que determine la Secretaría, a las autoridades sa-
nitarias competentes, de las enfermedades de notificación obligatoria, así como
adoptar las medidas necesarias para la vigilancia epidemiológica, tomando en
cuenta lo dispuesto en la Ley; y
V. Notificar al Ministerio Público y, en su caso, a las demás autoridades com-
petentes, en situaciones en que se requieran sus servicios de atención médica,
para personas con lesiones u otros signos que presumiblemente se encuentren
vinculados a la comisión de hechos ilícitos.
ARTICULO 50. El responsable debe dar a conocer al público, a través de un
rótulo en el sitio donde presta sus servicios, el horario de su asistencia, así como el
horario de funcionamiento del establecimiento.
ARTICULO 51. En los establecimientos donde se proporcionen servicios de
atención médica, deberá contarse, de acuerdo a las Normas Técnicas correspon-
dientes, con personal suficiente e idóneo.
ARTICULO 52. No podrá ser contratado personal de las disciplinas para la
salud, que no esté debidamente autorizado por las autoridades educativas com-
petentes.
ARTICULO 53. Quienes ejerzan actividades profesionales, técnicas y auxiliares
de las disciplinas para la salud en forma independiente, deberán poner a la vista del
público su título profesional, certificados, diplomas y en general, los documentos
correspondientes que lo acrediten como tal.
ARTICULO 54. Los responsables de los establecimientos donde se presten
servicios de atención médica, están obligados a llevar un archivo actualizado en
el que conste la documentación de los profesionales, técnicos y auxiliares de las
disciplinas para la salud que presten sus servicios en forma subordinada, misma
que deberá ser exhibida a las autoridades sanitarias cuando así lo soliciten.
ARTICULO 55. El personal que preste sus servicios en los establecimientos pa-
ra la atención médica en los términos que al efecto se establezcan por la Secretaría,
deberá portar en lugar visible, gafete de identificación, en el que conste el nombre
del establecimiento, su nombre, fotografía, así como el puesto que desempeña y el
horario en que asiste; dicho documento, deberá estar firmado por el responsable
del establecimiento.
ARTICULO 56. Los establecimientos que presten servicios de atención médica,
contarán para ello con los recursos físicos, tecnológicos y humanos que señalen
este Reglamento y las Normas Técnicas que al efecto emita la Secretaría Federal.
ARTICULO 57. Se sancionará conforme a la legislación aplicable a quienes
no posean título profesional, legalmente expedido y registrado en los términos de
Ley, se hagan llamar o anunciar añadiendo a su nombre propio, la palabra doctor,
médico cirujano, o cualquier otra palabra, signo o conjunto de términos que hagan
suponer que se dedican como profesionistas, al ejercicio de las disciplinas para
la salud.
ARTICULO 58. La Secretaría Federal emitirá los lineamientos técnicos a que
se sujetará, en su caso, la actividad del personal no profesional autorizado por las
dependencias competentes, relacionadas con la prestación de servicios de aten-
ción médica, para lo cual se observarán en lo conducente, las disposiciones de
este Reglamento.
ARTICULO 59. Todo profesional de la salud, estará obligado a proporcionar
al usuario y, en su caso, a sus familiares, tutor o representante legal, información
completa sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento correspondientes.
ARTICULO 60. El responsable del establecimiento estará obligado a proporcio-
nar al usuario, familiar, tutor o representante legal, cuando lo soliciten, el resumen
clínico sobre el diagnóstico, evolución, tratamiento y pronóstico del padecimiento
que ameritó el internamiento.
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