Título segundo. De los productos del tabaco

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
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nitarias competentes, para que éstas en el ámbito de su competencia, apliquen las
sanciones correspondientes.
ARTICULO 5. Sin perjuicio de las facultades que les corresponden a las demás
autoridades competentes determinadas en la Ley y este Reglamento, la Secreta-
ría para la correcta aplicación de la Ley y este Reglamento ejercerá las siguientes
atribuciones:
I. Recibir y atender las denuncias o quejas que al efecto se interpongan por
incumplimiento de la Ley y este Reglamento;
II. Instrumentar los procedimientos de vigilancia y control sanitarios;
III. Imponer en el ámbito de su competencia las medidas de seguridad y las
sanciones que al efecto se determinen por incumplimiento de la Ley, este Regla-
mento y demás disposiciones aplicables;
IV. Emitir y revocar las autorizaciones correspondientes a las que hace referen-
cia la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;
V. Publicar los acuerdos referentes a las características y contenido que ten-
drán los mensajes sanitarios y los pictogramas a que se refiere la Ley y que serán
utilizados en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco;
VI. Establecer las características con que deberán contar los espacios 100%
libres de humo de tabaco, así como las zonas exclusivamente para fumar;
VII. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos aplicables.
ARTICULO 6. Los plazos o términos de resolución señalados en el presente
Reglamento, se empezarán a contar a partir del día siguiente a aquél en que cause
efectos la notificación o presentación de la solicitud respectiva.
TITULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO
CAPITULO PRIMERO
DE LA FABRICACION E IMPORTACION
ARTICULO 7. Los productores, fabricantes o importadores de productos del
tabaco, al solicitar la licencia sanitaria deberán anexar la información correspon-
diente a los componentes, aditivos, residuos y otras sustancias que se utilicen en
su fabricación o contengan sus componentes, así como la justificación técnica, los
límites permitidos y los riesgos conocidos o potenciales.
La Secretaría podrá requerir información complementaria o adicional sobre el
proceso de fabricación e importación, cuando se detecten irregularidades con mo-
tivo de la vigilancia sanitaria.
ARTICULO 8. La información que los productores, fabricantes o importadores
de productos del tabaco den a conocer al público en general deberá cumplir con
lo que al respecto establezcan el presente Reglamento y las demás disposiciones
aplicables y será publicada en periódicos o revistas de mayor circulación en el país,
así como en las páginas electrónicas oficiales de la industria tabacalera.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA LICENCIA SANITARIA DEL ESTABLECIMIENTO
ARTICULO 9. La COFEPRIS otorgará licencias sanitarias a los productores,
fabricantes e importadores de productos del tabaco, únicamente cuando tengan
su domicilio en el territorio nacional y demuestren que los procesos y el manejo
durante la fabricación y almacenamiento de productos del tabaco, los realizan eli-
minando, controlando y minimizando según sea el caso, la presencia de factores
que impliquen riesgos asociados o adicionales a sus productos del tabaco, previa
visita de verificación.
ARTICULO 10. La licencia sanitaria a que se refiere el artículo 14 de la Ley ten-
drá una vigencia de tres años y su renovación deberá ser solicitada con al menos
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RGTO. LEY GENERAL CONTROL TABACO/DISPOSICIONES GENERALES

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