Título III. De la violencia contra las mujeres

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas7-9
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RGTO. LEY ACCESO MUJERES BAJA CALIFORNIA/DE LOS REFUGIOS... 30-37
II. Contar con el conocimiento, habilidades y técnicas idóneas para la atención
a víctimas de violencia de género;
III. Prestar sus servicios especializados libres de prejuicios y prácticas estereo-
tipadas de subordinación; y
IV. Capacitarse en forma continua en los temas materia de este Reglamento.
ARTICULO 31. El Sistema Estatal deberá coordinar la capacitación para acre-
ditar la operación de modelos a todos los servidores públicos o profesionales.
ARTICULO 32. Los servidores públicos que operen los modelos o los protoco-
los, deberán contar con un supervisor de casos, encargado de orientar de manera
objetiva de acuerdo a los modelos y protocolos generados en este Reglamento.
ARTICULO 33. El personal encargado de la operación de los modelos y proto-
colos, podrá ser rotado por contención por estrés y desgaste por empatía, confor-
me a las necesidades del servicio.
Lo anterior, sin perjuicio de que los servidores públicos podrán solicitar la rota-
ción referida en el párrafo anterior, y además el Instituto podrá evaluar y en su caso,
gestionar el otorgamiento de servicios externos para la atención por contención del
estrés y desgaste por empatía.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO DE LOS MODELOS
ARTICULO 34. Con motivo de la implementación del Programa Estatal, el Ins-
tituto, a través de la coordinación interinstitucional, integrará un registro de los mo-
delos empleados por el Gobierno del Estado y los Municipios, pudiendo registrar
los modelos privados de las organizaciones civiles que así lo soliciten.
ARTICULO 35. Para el registro y la evaluación de los modelos se deberá con-
siderar:
I. La efectividad del modelo;
II. La aplicación de la leyes respectivas; y
III. El impacto del programa.
TITULO III
DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CAPITULO I
DE LOS REFUGIOS PARA LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA
ARTICULO 36. Los refugios para mujeres afectadas por la violencia familiar y
sexual en el Estado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia
que nos ocupa en este Reglamento;
II. Elaborar y/o aplicar un protocolo de atención;
III. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;
IV. Brindar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psi-
cológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;
V. Dar información a las víctimas sobre las instituciones de gobierno y sociedad
civil que les permita la reincorporación a la sociedad a una vida digna; y
VI. Todas aquéllas inherentes a la prevención, protección y atención de las
personas que se encuentren en ellos.
ARTICULO 37. Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas,
por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para
acudir a ellos.

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