Titulo II

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas3-18
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LEY SOCIEDADES COOPERATIVAS/CONSTITUCION Y REGISTRO 10-14
Se aplicará como legislación supletoria en materia de sociedades cooperativas,
las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles en lo que no se
oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de aquéllas.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION Y REGISTRO
NORMAS QUE SE OBSERVARAN EN LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES
COOPERATIVAS
ARTICULO 11. En la constitución de las sociedades cooperativas se observará
lo siguiente:
I. Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;
II. Serán de capital variable;
III. Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igual-
dad de condiciones para las mujeres;
IV. Tendrán duración indefinida; y
V. Se integrarán con un mínimo de cinco Socios, con excepción de aquéllas a
que se refiere el artículo 33 Bis de esta Ley.
COMO DEBE REALIZARSE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES COOPERA-
TIVAS
(R) ARTICULO 12. La constitución de las sociedades cooperativas deberá
realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se
levantará un acta que contendrá: (DOF 19/01/18)
I. Datos generales de los fundadores;
II. Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por pri-
mera vez consejos y comisiones; y
III. Las bases constitutivas.
(R) Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de
constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas di-
gitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público, corredor públi-
co, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero
común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los
órganos político-administrativos de la Ciudad de México, del lugar en donde
la sociedad cooperativa tenga su domicilio. (DOF 19/01/18)
A PARTIR DE QUE MOMENTO LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS CUENTAN
CON PERSONALIDAD JURIDICA
ARTICULO 13. A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las
sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio
propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con
otras para la consecución de su objeto social.
El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá en
el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.
PODRAN LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ADOPTAR EL REGIMEN DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
ARTICULO 14. Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de
responsabilidad limitada o suplementada de los socios.
La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al
pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada,
cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la
cantidad determinada en el acta constitutiva.
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A PARTIR DE QUE MOMENTO SURTIRA EFECTOS EL REGIMEN DE RESPON-
SABILIDAD DE LOS SOCIOS
ARTICULO 15. El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte,
surtirá efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público
de Comercio. Entre tanto, todos los socios responderán en forma subsidiaria por
las obligaciones sociales que se hubieren generado con anterioridad a dicha ins-
cripción.
Las personas que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios
de una sociedad cooperativa no inscrita en el Registro Público de Comercio, res-
ponderán del cumplimiento de las obligaciones sociales frente a terceros, subsi-
diaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
hubieren incurrido.
QUE CONTENDRAN LAS BASES CONSTITUTIVAS DE LAS SOCIEDADES
COOPERATIVAS
ARTICULO 16. Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas con-
tendrán:
I. Denominación y domicilio social;
II. Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a de-
sarrollar;
III. Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios,
debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado;
IV. Forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de
los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la
valuación de los bienes y derechos en caso de que se aporten;
V. Requisitos y procedimiento para la admisión, exclusión y separación volun-
taria de los socios;
VI. Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para
su aplicación;
VII. Areas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento y en
particular de la de educación cooperativa en los términos del artículo 47 de esta
Ley;
VIII. Duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año de calendario,
así como el tipo de libros de actas y de contabilidad a llevarse;
IX. Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y
bienes a su cargo;
X. El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordi-
narias que se realizarán por lo menos una vez al año, así como las extraordinarias
que se realizarán en cualquier momento a pedimento de la Asamblea General, del
Consejo de Administración, del de Vigilancia o del 20% del total de los miembros;
XI. Derechos y obligaciones de los socios, así como mecanismos de concilia-
ción y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular;
XII. Formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y
responsabilidades; y
XIII. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la
sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido en esta Ley.
Las cláusulas de las bases constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto por
esta Ley, serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspon-
dientes.
OBLIGACIONES DE LAS OFICINAS ENCARGADAS DEL REGISTRO PUBLICO
DE COMERCIO, RESPECTO A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
ARTICULO 17. Las oficinas encargadas del Registro Público de Comercio,
deberán expedir y remitir en forma gratuita, a la Secretaría de Desarrollo Social,

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