Título 5

Páginas158-245
147
HTULO
.
V.
De
las diferentes tlasos
de
tribunales,
de
su
escala
gradual-
y de
sn
orgauizaeiou
interior.
,.
Espuestas
ya
las
teorías generales que bastan á dar
á conocer
la
s .circunstancias
de
que
deben estar adorna-
dos
los
jueces, pasamos á ocuparnos
de
las
diferentes
clases de tribunales,
de
su
escala
gradual . y
de
su orga-
nizacion interior. Para mayor claridad hablaremos
con
separacion
de
los
tríbunal
es
del
fuero
comun, y
de
los
' espec
ial
es
y privilegiados, completando
así
la
doctrina
que
al
tratar
de
la
competencia
de
los
jueces
dejamos
asentada
en
el
título anterior.
SECCION
PRIMERA.
·
DE
LOS
TRIBUNALES
DEL
FUERO
COJ\IUN.
s. I.
Tri
bunales
del
fu
ero
comun
en
general.
f
Las
contiendas
de
todos
los
ciudadanos
que
no
gozan
de
fuero
privilegiado, y
aun
en
casos
de
desafue-
ro las
de
aquellos
que
le gozan; por regla general están
sometidas
al
conocimiento y á
la
decision
de
los
tribu-
nales ordinarios.
No
insistiremos nuevamente
en
lo
que
tenemos
dicho
en otro lugar
acerca
de
la
conveniencia
y necesid
ad
de
limitar
los
fueros
privilegiados.
ngase
,,
pues, por repetido aquí-, y áplíq
uen
se
aquellas doctrinas
á
los
tratados
en
qqe
nos
vamos
á ocupar. : 1
2
La
graduac
ioh
en
el
órden judicial puede produ-
cir resultados ventajosos para larecta administracion
de
justicia, porque por su
medio
se
reformaw
las
senten-
cias
de
lo
s inferiores dictadas injustamente,
ya
por
cau-
'
'.
sa
~e
malicia
ó
ya
de
ignorancia,
se
pi;
_evienen
los
fa
-
148
llos voluñtariamenle inicuos, y
se
uniforma
la
inteligen-
cia y aplicacion
de
las leyes.
3 Constituyen la escala judicial
en
el
fuero comun
y ordinario : ·
i
Los
jueces
de
paz
en
los
negocios
civiles, y los
al-
caldes
en
los
criminales, y
!'ln
Ultram1lr
los
jueces locales.
2
Los
ju e
ces
de
primera instancia, y
en
Ultramar
los j.
uec
es
de
partido .
. ·
3:
Las audiencias.
4.
º . El Tribunal Supremo
de
Justicia.
' 4 Pudieran creer algunos que
no
hemos
debido co-
locár á los alcaldes '
en
el
pr:imer grado ·
de
la
escala, pues-
to
que
en
realidad sus· pnincipales atnbuciones y
el
ob-
jeto
de
su institucion
les
constituyen funcionari
os
ad-
ministrativos y económicos,
mas
bien que
del
órden
ju-
dicial; pero basta que las leyes
les
confieran la facultad
de
.d
ec
idir algunos negocios
en
materia penal, para que ·
nosotros
no
los
pasemos desapercibidos sin incurrir
en
una
omision
sustancial. · - i
5.
II.
Jueces
de
plii .
f
,.
En
el
reglamento provisional para.
la
ad~ninistra-
cion
de
justicia publicado en 26
de
Setiembre
de
'.1.835,
·
se
dió
el
nombre
de-
jueces
de
paz
á
los
al'caldes
que
ha-
cian
el
oficio
de
conciliadores (,q. Esta d
en
ominacion,
sin embargo,
no
indicaba
el
cargo
público
de
una
clase
'
de funcionarios; limitabaseseñalar
las
funciones que
ejercían
en
los
juicios de avenencia ó conciliacio n
los
,
llamados por
la
ley
á decidirlos.
Cayó
muy
luego
en
des-
uso la frase, cuando restablecida
en
Agosto
de 1836
la Constitucion política de
la
Monarquía
de
'.l.
812, revi-
vieron tambien
los
juicios
de
conciliacion que habian
nacido á
su
sombra..
La
l
ey
nuev
a'
de
Enjuiciamiento
r
(1)
·
Art.22
.
H9
c
ivil
ha
vuelto á introducir
el
nombre
de
ju
eces
de
pa
z,
-pero
de
diferente modo, creando
verdc¡1deras
áutoridades
locales
en
el órden judicial
del
que ellas forman parte,
se
parando
sus
atribuciones
de
las
de
administracion y .
de gobierno, y
concedi
é
ndoles
verdadera jurisdiccion
en
lo
s asuntos
de
su
competencia (1). Aplaudimos
la
re-
fo
rma :
la
necesidad
de
se
parar en
el
Junicipio
la
s
fu
nciones judiciales
de
l
as
a
dm.ini
stra
tiv-as
era
ge
neral-
mente reconocida, y por
esto
la
nueva institucion ha
sido
bi
en recibida por
todo
s.
Así
rn
ha
satisfécho
al
prjncipio tantas.
veces
proclamado
de
que
los
jueces
no
deben ejercer
mas
funciones que
las
de
juzgar y ·hacer
ejecutar Jo juzgado;
así
se
ha
d
ado
independencia
del
·poder
ejecu
tiv
o
en
el
ejercicio
de
sus cargos á los que
so
n
ll
amados á decidir cuestion
es
de
derec
ho
civil,
cuyo
valor, aunque
en
l
as
g/andes poblaciones puede parecer
p
eq
ueño
,
no
deja
de
ten
er grande importancia
en
la
s
fortunas cortas,
esp
ecialme
nte
en
poblaciones .rurales;
así la
eleccion
de
los
nombrados esclnsivamente para
desempeñar
func
iones judiciales puede
mas
fácilmente
recaer
en
los
mas
ap_tos;
así
prometen
se
r
mas
fec
undos
en buenas éonsecuencias
los
j
ui
cios
de
paz, y
así
por
último
se
co
lo
ca
á la administracion
de
justicia ·m
as
ce
r
ca
de
los
jnsticiables.
2
Debe
haber jue
ces
de
paz
en
todos
los
pueblos
de
-1a
Monarquía
en
que
existen ayuntamientos : en
los
que·
haya
ju
eces
de
pr
im
era instancia,.
su
número será igual
al de estos ; en dobde
no
lo
s h
aya
no
hab
mas
que un
juez
de
paz.
Habrá
ad
emás
dos
suplentes para
ca
da
uno
de
lo
s-juzg
ados
de
pa
z (2).
En
las
pob
laciones en
qu'e
hu
-
biere
mas
de
nn
juz
gad
o
de
primera instancia,
cada
juez
"
de
.
pa
z tendrá
as
ig
nado
un
distr
ito
en
que
eje
rc
e
süju-
risdiccion conforme á l
as
reglas
generales
del
derecho (3).
( 1) ·
Re
al órden de H de
Enero
de 1 &ji t. ·
(
2)
Ar
t.
4 del Real d
ecre
to de
22
de Octubre de 1"855, y 1.
0 del
de
22 de Oct
ub1
:e de 1858. ·
1
(3
) Arl .
4.
0 de este
último
decr eto. -

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