Título 3

Páginas52-79
H
6.0
El
cumplimiento, inteligencia, rescision, efectos
ó incidencias
de
los arrendamientos, ventas ó mercedes
de los bienes
del
EstaElo,
cuando
en
estos dos últimos
casos
se
trate del acto primitivo
de
adquisicion y
salvo
el
pleito
de
propiedad.
7. 0
La
aplicacion
de
las
ordenanzas ó reglamentos
generales
de
policía
de
aguas, caminos, ferro-carriles,
montes y demas objetos
de
policía urbana ó rural, y
tambien sobre su parte penal mientras
el
hecho
no
cons-
tituya delito.
8.0
La
caducidad
de
concesiones
de
privilegios in-
dustriales y
la
revocacion
de
licencias otorgadas por
las
autoridades para la construccion
de
obras, fábricas y
artefactos (1).
'l1
IT
U
LO
Ill
.
lle!
modo
de
dirimir
las
competeudas
de
j~
risdicüion
entre
las
autoridade
s
administrativas
y judiciales.
1
Los
principios que dejamos espuestos
en
el
titulo
que antecede,
van
confirmándose diariamente por la
jurisprudencia, que con
el
tiempo llegará á formar una
doctrina
fija
que sirva
de
guia
para la resolucion
de
todas las competencias que
se
ofrezcan entre las autori-
dades judiciales y administrativas.
Un
Real
decreto (2)
comenzó á crear esta jurisprudencia
al
prevenir que
cuando ocurrieran contlictos
de
jurisdiccion entre
las
autoridades
de
los dos órdenes diferentes, remitie-
sen respectivamente las diligencias á los Ministerios
de
que dependían , para
que,
reunidos ambos
Min
istros,
se
pusieran
de
acuerdo
en
el
modo
decidir
la
com-
petencia, ó
en
el
caso
de
no
estar conformes,
lo
hiciese
(1)
Art.
27
del Re
al
decreto
de
4
de
Julio
de
4861
que estable
ce
los
Cons
e
jos
de
Administracion
en
las provincias
de
Ultramar.
(
2)
De 6 de Junio de
484
4.
42
el
Consejo
de
Ministros. La creacion
del
Consejo Real
fué
favorable á
la
continuacion
de
la
obra comenzada,
dando precision y regularidad á
la
jurisprudencia que
en
punto tan interesante
se
está formando entre
nos-
otros.
La
-esperiencia acreditó bien pronto que
el
pri-
mer método que
se
babia adoptado señalando los trámi-
tes que debian seguirse para ,dirimir las competencias
de
que hablamos, estaba sujeto á greves inconvenien-
tes : de aquí pr0vino
la
precision
de
reformarlo de
mo-
.
do
que satisfaciese á una necesidad generalmente
cono-
cida y apreciada. Esto
lo
hizo
el
Real
decreto de
ti
de
Junio
de
184
7,
que
fijó
de
un
modo
mas
conveniente
las reglas para dirimir las competencias
de
jurisdiccion
y atribuciones entre
las
autoridades administrativas, y
los tribunales ordinarios y especiales.
2 Anteriormente hemos
dicho
que estas competen-
cias debían ser decididas por
el
rey
(1),
como
fuente de
justicia y moderador
de
la
accion
de
los
pod
eres
pú,
bli·cos, cuando
se
extralimitan ó pugnan entre sí. Esta -
doctrina
es
conforme
al
principio
de
que
el
rey,
co
mo
revestido
del
poder ejecutivo,
como
regulador
prud
en
te
de
todas las j urisdic~iones cuando entre
chocan , y
_ como autoridad.suprema á que compete hacer
que
los
funcionarios públicos
no
traspasen
los
límit
es
que
la
ley ;constitucional
fija
á sus cargos,
sea
el
juez de
las contestaciones que
se
susciten respecto á
la
juri
sdic- ·"
cion y atribuciones
de
las aut
ori
dades-
de
uno y otro
órden.
Ni
esta prerogativa interesante podria
ser
de
otro
modo
desempeñada; porque admitido
el
principio
de la independencia recíproca
de
las autoridades
admi-
nistrativas y judiciales,
es
una consecuencia indeclina-
ble que estas últimas
no
pueden ser jueces
de
las
com-
petencias
que
susciten, porque además
del
peligro
que
habria de
q.ue
propendieran á sostener
los
interes es de
su órden , seria imposibl e reformar sus acuerdos aun
(1)
Art. 4 .º
del
Real
dec
reto
de
4
de
.Junio
de
1847
.

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