Tesis num. VIII.1o.P.A.13 A (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Octavo Circuito, 06-10-2023 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
MateriaComún
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Octavo Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión del Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de San Pedro de las Colonias, Coahuila de Zaragoza de suministrarles agua potable en cantidad, calidad y frecuencia. El Juez de Distrito concedió la suspensión para el efecto de que se les proporcionara; posteriormente, la autoridad responsable informó su cumplimiento, por lo que se decretó el sobreseimiento en el juicio constitucional, al considerar que cesaron los efectos del acto reclamado. Contra esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión argumentando que el derecho humano al agua no sólo comprende su abasto, sino también la distribución por medio de la red hídrica, consumo, saneamiento y distribución, por lo que no se destruyen totalmente los efectos de los actos reclamados.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo que lleve al sobreseimiento en el juicio de amparo, cuando con motivo de la suspensión otorgada se provee del agua potable cuya falta de suministro se reclamó, pues por su naturaleza transitoria no garantiza la continuidad del servicio a la quejosa, por lo que no se configura el cese de los efectos del acto reclamado.


Justificación: Lo anterior, porque la causal de improcedencia del juicio de amparo, consistente en la cesación de efectos, se actualiza cuando ante la existencia o insubsistencia del acto reclamado todos sus efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de tal forma que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiera invadido la esfera jurídica del particular o, habiéndola irrumpido, la cesación no deje huella alguna; así se colige de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/99 y 2a./J. 9/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ese contexto, la causa de improcedencia por cesación de efectos no se actualiza cuando con motivo de la suspensión otorgada en el juicio constitucional se suministra agua a los quejosos, ya que esto es en cumplimiento a dicha medida, sin que pueda asumirse, por tanto, que se hayan destruido de manera total e incondicional los efectos del acto reclamado y sobre todo que se haya restituido de forma plena a los justiciables en el goce de sus...

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