Tesis num. PR.P.CS. J/9 P (11a.) de Plenos Regionales, 08-09-2023 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
MateriaComún, Penal
EmisorPlenos Regionales
Localizador[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Un Tribunal Colegiado de Circuito consideró que procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el proveído dictado en un juicio de amparo indirecto que requiere al defensor del quejoso para que designe peritos para la preparación y desahogo de la prueba pericial basada en el Protocolo de Estambul, pues estimó que podría causar un daño o perjuicio trascendente, grave y de imposible reparación al recurrente sobre los actos de tortura reclamados; mientras que otro Tribunal Colegiado de Circuito estimó que esa determinación no es susceptible de generar daños o perjuicios al inconforme de naturaleza trascendental y grave, por no tratarse de una actuación que lesione o extinga prerrogativa alguna del impugnante.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el proveído dictado en un juicio de amparo indirecto que requiere a la parte quejosa para que designe peritos para la preparación y desahogo de la prueba pericial basada en el Protocolo de Estambul, porque este medio de convicción tiene por objeto la acreditación de actos de tortura.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. CCCXXVI/2018 (10a.) estableció que cuando se reclaman en un juicio de amparo actos de tortura, los Jueces constitucionales están obligados a investigar y allegarse de todos los elementos necesarios para poder determinar su acreditación. Asimismo, en la diversa tesis aislada 1a. XCII/2019 (10a.), sostuvo que los medios de prueba que se ofrezcan para demostrar un posible acto de tortura deben admitirse y no desecharse de plano por falta de idoneidad, pues este tema debe ser tratado bajo el entendimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano. Bajo esos criterios, cualquier determinación que imponga alguna condicionante para la demostración de un posible acto de tortura, como es el requerimiento al quejoso para la designación de peritos para la preparación y desahogo de la prueba pericial basada en el Protocolo de Estambul, debe considerarse de naturaleza trascendental y grave, y que puede causar un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, para la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo ...

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