Tesis num. P./J. 11/2022 (11a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-11-2022 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación18 Noviembre 2022
MateriaComún
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Hechos

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre la falta de la firma electrónica en la demanda de amparo indirecto presentada durante la circunstancia extraordinaria de salud pública en el país generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y arribaron a posturas contrarias, pues para un Tribunal debía desecharse de plano, en virtud de que existían otros medios para instar el juicio constitucional, esto es, por escrito, mientras que el diverso Tribunal estimó que era dable su admisión porque la vía electrónica constituía la única opción para instar el juicio constitucional, lo que generaba una excepción al principio de instancia de parte agraviada.

Criterio jurídico: Aun en el contexto de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), debe desecharse la demanda de amparo indirecto presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación que carezca de la firma electrónica del promovente, salvo que se actualice la excepción contemplada en el artículo 109 de la Ley de Amparo, es decir, cuando el juicio se promueva con fundamento en el diverso 15 del mismo ordenamiento legal.

Justificación: Durante la pandemia por el virus COVID-19, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió la normativa para establecer el esquema de trabajo de los órganos jurisdiccionales para la prestación del servicio público de impartición de justicia como una actividad esencial, procurando la atención de casos urgentes bajo el estricto distanciamiento social y el trabajo a distancia. Por tal razón, a fin de dotar de seguridad jurídica tanto a los operadores jurídicos como a las personas justiciables, se emitió un catálogo enunciativo y no limitativo de los asuntos considerados como urgentes, respecto de los cuales podría promoverse indistintamente el juicio constitucional por medios impresos o electrónicos, de conformidad con el artículo 3o. de la Ley de Amparo. En ese tenor, no se advierte una razón suficiente para que, en la contingencia sanitaria, se dispensara de la firma electrónica para presentar la demanda de amparo mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, como una excepción temporal al principio de instancia de parte agraviada, toda vez que no era la única vía al alcance del justiciable para acudir al juicio constitucional, ya que la forma impresa también se garantizó para presentar demandas de amparo. No se desconoce, como hecho notorio, que en la crisis sanitaria se limitó la posibilidad de que los justiciables acudieran ante las autoridades competentes a realizar los trámites respectivos para obtener su firma electrónica y promover el juicio de amparo por esa vía; sin embargo, tal requisito no puede considerarse como una carga excesiva o desproporcional que impidiera el acceso a la justicia, en la medida en que la presentación por medios electrónicos de la demanda integraba una de las opciones para instar el juicio constitucional, ya que los justiciables estuvieron en aptitud de presentar el escrito inicial por cualquiera de las vías disponibles (electrónica o por escrito), de tal manera que el requisito de firmar electrónicamente la demanda en el esquema de contingencia para evitar la concentración de personas y la propagación del virus en los órganos jurisdiccionales, no puede catalogarse como una exigencia que imposibilitara la promoción del juicio de amparo en detrimento del derecho de acceso a la justicia.

PLENO.

Contradicción de tesis 100/2021. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 21 de junio de 2022. Mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros A.G.O.M., Y.E.M., L.M.A.M., N.L.P.H., A.M.R.F. y A.P.D.. Ausente: L.O.A.. Disidentes: J.L.G.A.C., J.M.P.R., J.L.P. y A.Z.L. de L.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: S.M.O..

Tesis y/o criterios contendientes:

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver las quejas 55/2020 y 89/2020, las cuales dieron origen a la tesis aislada I..P.14 K (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA. LA FALTA DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL) DEL QUEJOSO, NO ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, QUE DÉ LUGAR A SU DESECHAMIENTO DE PLANO, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE PANDEMIA QUE PREVALECEN EN EL PAÍS GENERADAS POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19) [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 2825, con número de registro digital: 2022886; y,

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 30/2021.

El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número 11/2022 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

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