Tesis num. II.2o.T.4 L (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, 18-03-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación18 Marzo 2022
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito

El artículo 107, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que cuando se reclamen actos dictados en ejecución de sentencia, el amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que: (i) aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado; (ii) declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; u, (iii) ordena el archivo definitivo del expediente; en cuyo caso, podrán hacerse valer las violaciones cometidas durante el procedimiento. No obstante, interpretando sistemáticamente dicha fracción IV, en relación con la V del citado precepto, es posible reconocer un caso de procedencia que se produce cuando el embargo dictado por el Tribunal Laboral recae sobre bienes que tienen el carácter de inembargables, por disposición de la ley, como acontece tratándose de aquellos previstos en el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, consistentes en aportaciones federales y sus accesorios. Por ello, si de la demanda de amparo se advierten datos que permiten inferir que el embargo recayó sobre bienes que gozan de la protección legal que los excluye de aseguramiento judicial, es válido concluir que el caso encuadra en la hipótesis de excepción prevista por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 108/2010, al vulnerar de manera directa e inmediata los derechos sustantivos patrimoniales, ajenos a la cosa juzgada en el procedimiento...

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