Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 21 de Febrero de 2020 (Tesis num. VII.2o.T.268 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 21-02-2020 (Tesis Aisladas))

Número de registro2021665
Número de resoluciónVII.2o.T.268 L (10a.)
Fecha de publicación21 Febrero 2020
Fecha21 Febrero 2020
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T.268 L (10a.)

Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío de la ley, se concluye que es legal la aplicación supletoria del artículo 928, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, a la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, en términos de su artículo 13, respecto del procedimiento de huelga, pues si bien es cierto que la legislación estatal prevé esa figura, también lo es que no lo hace de manera amplia, exhaustiva y a detalle, a fin de estimarla suficiente para resolver los conflictos competenciales que lleguen a suscitarse entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado y una Junta Federal o Local. En esa tesitura, es inconcuso que el referido tribunal estatal no debe declarar su incompetencia en un procedimiento de huelga, ni remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional de trabajo, sin haber emplazado previamente al patrón, en términos del artículo invocado en primer término, pues el propósito de dicha disposición es que ese tipo de conflictos colectivos se resuelva con la mayor prontitud posible, dadas las graves consecuencias que pudieran traer a las partes; sin que obste a lo anterior el artículo 192 de la referida ley estatal, pues dicha disposición, de carácter general, sólo es aplicable a los procedimientos inherentes a los conflictos individuales, pero no al emplazamiento a huelga, que se sujeta a reglas especiales del procedimiento; máxime que el derecho de huelga, por sí mismo, tiene el carácter de urgente, y éste no se pierde por el hecho de que se presente ante una u otra autoridad; esto es, la importancia y urgencia dependen del derecho mismo que implica la huelga y no del órgano ante el que se presente, por lo que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, antes de declarar su incompetencia legal para conocer de un procedimiento de huelga, debe emplazar al patrón y notificar a los trabajadores la declaratoria de incompetencia, concediéndoles el término de 24 horas para que designen al juzgador...

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