Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónARRAY(0x3129568)
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Fecha27 Noviembre 2020
Número de registro29574
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, 1554
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA I.R. GALLEGOS, M.J.G.M., J.T.C.Y.J.A.G.Á.. DISIDENTE: J.C.M.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: M.I.R. GALLEGOS. SECRETARIA: A.M.A. REYES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer la denuncia de la posible contradicción de tesis, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, y en los considerandos segundo, cuarto, así como en los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en posible disputa.


TERCERO.—Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como contradictorios son los siguientes:


1) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, con residencia en esta ciudad, al resolver el conflicto competencial 73/2019, en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve, sostuvo, por unanimidad de votos, que la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz contempla el procedimiento específico de huelga en los artículos del 140 al 157, por lo que es inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, para determinar el momento en que el tribunal burocrático puede declararse legalmente incompetente para conocer de dicho procedimiento de huelga; determinación que hizo bajo las consideraciones siguientes:


"Este tribunal estima pertinente señalar, además de lo hasta aquí expuesto, que observando el criterio jurisprudencial (sic) contenido en la jurisprudencia 2a./J. 130/2016, antes citada, y de acuerdo al momento en que se presentó el emplazamiento a huelga, la legislación aplicable a dicho procedimiento es la Ley Estatal del Servicio Civil y no la Ley Federal del Trabajo, apreciándose que en la primera se regula de forma integral el procedimiento de huelga y en dicha legislación se contempla la posibilidad de que, a diferencia de lo que dispone la Ley Federal del Trabajo, desde que tiene conocimiento el tribunal desarrolle actividades de índole jurisdiccional y no sólo de carácter administrativo, advirtiéndose además, que en la Ley Estatal del Servicio Civil se encuentra regulado de manera total el aludido procedimiento de huelga, tal y como se desprende de los artículos 140 a 157 de la ley en comento, de ahí que sea inaplicable por analogía las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo."


2) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, al resolver el conflicto competencial 73/2019, en sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, por mayoría de votos, consideró que en relación con el procedimiento de huelga previsto en la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, procede la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el momento en que el tribunal burocrático puede declararse incompetente para conocer del asunto, para lo cual en relación con el punto de contradicción, expuso las siguientes consideraciones:


"Como cuestión de orden previa, es pertinente destacar que, en relación al procedimiento de huelga previsto en la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, procede la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, cuenta habida que, para tal efecto, es necesario, en primer lugar, que exista una disposición legal que lo permita; en segundo término, que el derecho o la institución de que se trate esté prevista en ambos ordenamientos; y en tercer lugar, que la ley que se pretende suplir no regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesarias la institución, esto es, que previéndose la institución no se estructure en detalle.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 34/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil sesenta y cinco, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de dos mil trece, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, determinó:


"‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.’


"Tales supuestos se actualizan en el caso particular, en principio, porque el artículo 13 de la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz, establece:


"‘Artículo 13. Lo no previsto por la presente ley y sus reglamentos, será resuelto supletoriamente en su orden, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, la jurisprudencia, la costumbre, el uso y la equidad, siempre que no se le contrapongan a la ley.’


"Es decir, que la ley estatal en cita permite la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.


"En segundo lugar, en virtud que la figura de la huelga se encuentra prevista tanto en el título octavo de nombre ‘Huelgas’, capítulos I y II de la Ley Federal del Trabajo, como en el título octavo denominado ‘De la huelga’, capítulo único ‘De los objetivos y el procedimiento’, de la Ley Estatal del Servicio Civil, el cual en sus artículos del 140 al 157 establece:


"‘Artículo 140. Huelga es la suspensión temporal del trabajo decretada por un sindicato de trabajadores en la forma y términos que esta ley establece.’


"‘Artículo 141. Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de las dos terceras partes de los trabajadores para suspender las labores en toda la entidad pública o en una o varias de sus dependencias en la que presten sus servicios de acuerdo con los requisitos que establece esta ley si los titulares o responsables de las mismas no acceden a sus demandas.’


"‘Artículo 142. La huelga sólo podrá tener por objeto:


"‘I. Obtener de las entidades públicas el cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley y las condiciones generales de trabajo, cuando de manera general y sistemática, éstas se hayan violado; y


"‘II. Obtener la fijación o la revisión de las condiciones generales de trabajo o de los salarios cuando no se haya hecho en los plazos establecidos por esta ley.’


"‘Artículo 143. En el caso de la fracción I del artículo anterior, la huelga sólo podrá decretarse en la dependencia o dependencias de la entidad pública que incurran en la violación.’


"‘Artículo 144. La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminarlos o extinguirlos.’


"‘Artículo 145. La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.’


"‘Artículo 146. Los hechos de coacción y de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, cometidos por los huelguistas, tendrán como consecuencia respecto de los responsables, la pérdida de su calidad de trabajadores y por consiguiente, de todos los derechos que esta ley les concede, independientemente de las sanciones penales que puedan resultar por la comisión de delitos.’


"‘Artículo 147. Para declarar una huelga se requiere:


"‘I. Que tenga por objeto alguno de los señalados en el artículo 142;


"‘II. Que sea decretada por las dos terceras partes de los trabajadores de base con nombramiento definitivo de la entidad pública, dependencia o dependencias afectadas; y


"‘III. Que sea promovida por el sindicato de la entidad pública de que se trate, debidamente registrado ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.’


"‘Artículo 148. Antes de suspender las labores los trabajadores por conducto de la representación sindical, deberán presentar al presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje su pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea en que se haya acordado declarar la huelga y señalando el día y hora en que se suspenderán las labores. El presidente, una vez recibido el escrito y sus anexos correrá traslado con la copia de ellos, al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de las peticiones, para que resuelvan en el término de diez días, a partir de la...

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