Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 18 de Mayo de 2018 (Tesis num. VII.2o.C.146 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 18-05-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.146 C (10a.)
Fecha de publicación18 Mayo 2018
Fecha18 Mayo 2018
Número de registro2016937
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.C.146 C (10a.)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En ese sentido, determinó que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Con base en lo anterior, para otorgar una pensión compensatoria con base en una perspectiva de género, es indispensable tomar en cuenta su carácter resarcitorio y asistencial, porque de esta manera se podrá identificar, en un caso concreto, cuáles elementos comprenden el concepto de vida digna del acreedor alimentario. Luego, el carácter resarcitorio de una pensión compensatoria se refiere a los perjuicios ocasionados por la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, entendidos como: 1) Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges...

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