Ejecutoria num. 391/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-05-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,3145

AMPARO DIRECTO 391/2022. 9 DE FEBRERO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: A.S.C.. SECRETARIA: DULCE ELVIRA REYES ESTRADA.


CONSIDERANDO:


(1) SEXTO.—Son ineficaces los argumentos que a título de conceptos de violación realiza la quejosa, como se verá a continuación.


(2) La litis constitucional, la impetrante de amparo la hace consistir únicamente respecto del quántum de la pensión compensatoria y la liquidación de un bien inmueble, manifestando esencialmente:


A) Que la responsable vulnera en su perjuicio su derecho de igualdad, ya que si bien su contraparte confesó que adquirió la casa antes del matrimonio, también reconoció que el crédito de Infonavit con quien la compró, lo liquidó en amortizaciones mensuales descontadas durante el matrimonio, es decir, el pago que realizó de la casa lo hizo del salario que percibía durante el tiempo que estuvieron casados, siendo claro que para el desarrollo de su trabajo la quejosa contribuyó al asumir la labores del hogar y el cuidado de los menores hijos.


B) Que la responsable no tomó en cuenta el principio de igualdad de los cónyuges, el régimen matrimonial y su relación con el derecho de igualdad ante el desequilibrio estructural por razón de género, ya que partieron del supuesto de que el aquí tercero interesado manifestó haber comprado la casa antes del matrimonio, pero inadvirtieron que el pago del crédito de la casa se realizó con amortizaciones mensuales durante éste, lo cual fue confesado por su contraparte.


C) Que si bien la responsable afirmó que la quejosa había acreditado que se encuentra enferma, agregando que la vivienda que el deudor alimentario proporciona es complemento de la pensión compensatoria, no obstante ello negó a la quejosa el 50 % (cincuenta por ciento) de dicha vivienda, contraviniendo lo establecido en el artículo 142, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


D) Que la responsable amplió la pensión compensatoria, reconociendo que la quejosa también tiene derecho a la vertiente resarcitoria, pero dejó de observar los elementos a los que estaba obligada y, por ende, dejó el mismo porcentaje establecido en el 15 % (quince por ciento) del salario y demás prestaciones del deudor alimentario, sin realizar el análisis de las necesidades de la acreedora y la capacidad del deudor.


E) Que se debió considerar que al disolverse el vínculo matrimonial ya no tendrá la atención médica que recibe del Instituto Mexicano del Seguro Social, y como lo consideró la responsable su salud se encuentra afectada, lo que la obligará a acudir a medicina particular con los consiguientes gastos de consultas y medicamentos, estimando la responsable que pueda cubrirlas con el 15 % (quince por ciento), reduciendo el 20 % (veinte por ciento) que estuvo recibiendo durante el tiempo que duró el proceso, lo cual resulta un contrasentido, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para fijar la pensión compensatoria el juzgador debe tomar en cuenta el ingreso del deudor, las necesidades de la acreedora, el nivel de vida de la pareja, los acuerdos a que llegaron, la edad y el estado de salud de ambos, su calificación profesional, experiencia laboral y la posibilidad de acceso a un empleo y, en general, cualquier otra circunstancia que se considere relevante para cumplir con el objetivo para el que fue diseñada.


F) Que es incongruente lo estimado por la responsable al establecer como pensión compensatoria en ambas vertientes el 15 % (quince por ciento), ya que su estado de salud se encuentra deteriorado, lo cual se encuentra demostrado en autos, y al decretarse el divorcio el Instituto Mexicano del Seguro Social dejará de proporcionarle atención médica, por lo que todos los tratamientos, consultas, medicamentos y cirugías que pudiera requerir serán a cuenta del porcentaje que le fue asignado, lo que no le alcanzará para sufragarlos junto con sus demás alimentos.


G) Que la responsable hizo una incorrecta valoración de los estados de cuenta del deudor alimentario, pues de ellos se desprendía que su capacidad económica es mayor al sueldo que gana; sin embargo, la responsable se limitó a señalar que del informe se apreciaba que el deudor hizo inversiones pero no de forma periódica, lo cual le correspondía demostrar al tercero interesado y no a la responsable, aunado a que si estimaba que la prueba era parcial pudo pedir nuevos informes.


H) Que el informe bancario en el que se aprecia que el deudor alimentario tiene depósitos por cantidades superiores a su salario, correspondía al tercero interesado demostrar su origen y si esos pagos eran esporádicos, a fin de aplicar el principio de proporcionalidad.


(3) Extractados los motivos se procede al análisis de los incisos A), B) y C) en los que manifiesta, en esencia, que debe corresponderle el 50 % (cincuenta por ciento) del inmueble en el que el tercero interesado llevó a vivir a la quejosa cuando contrajeron matrimonio y que es el que actualmente habita, ya que dice, si bien es verdad que su contraparte lo adquirió antes del matrimonio, empero fue pagado y liquidado con amortizaciones mensuales durante el tiempo que estuvieron casados.


(4) Argumentos que son ineficaces, toda vez que como la propia quejosa manifiesta, dicho inmueble fue adquirido mediante compraventa por el tercero interesado antes de la celebración del matrimonio (sin que se desprenda de autos fecha exacta, ya que no fue agregada la escritura correspondiente), esto es, el quejoso al momento de contraer nupcias ya traía la "carga" de la hipoteca que correspondía al pago de dicho inmueble, por lo que la hipótesis de la que parte la quejosa en el sentido de indicar que se utilizaron recursos del matrimonio para solventar las amortizaciones mensuales, es incorrecta, ya que dicha cantidad ya se venía descontando de los haberes del deudor alimentario y, por ende, no se puede estimar que la impetrante de amparo contribuyó a la adquisición.


(5) Se afirma lo anterior, ya que pensar de la forma en la que lo hace la inconforme, sería tanto como establecer que también le corresponde la deuda, no sólo del inmueble, sino todas aquellas con las que llegare el cónyuge al matrimonio y que, por ende, debe contribuir al pago de ellas, para el caso de que continuaran vigentes.


(6) De ahí que aun cuando inexiste constancia, ni manifestación de que dicho inmueble se encuentre liquidado, lo cierto es que como ya se dijo, no puede considerarse como parte de la compensación económica que solicita la quejosa, toda vez que no se actualiza lo previsto en el artículo 142, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


(7) Sin que en el caso sean aplicables las tesis aisladas 1a. CXLI/2018 (10a.), 1a. CXXII/2018 (10a.), 1a. CCCXXI/2018 (10a.), 1a. CXLII/2018 (10a.) y VII.2o.C.3 C (11a.), a las que alude la quejosa, de títulos y subtítulos: "RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES EN EL MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 270 DE LA LEY SOBRE RELACIONES FAMILIARES, (QUE ESTUVO VIGENTE EN EL ESTADO DE ZACATECAS, DESDE 1919 HASTA 1966) QUE LO PREVÉ, DEBE SER INTERPRETADO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA NO CAUSAR EFECTOS DISCRIMINATORIOS.", "RÉGIMEN MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE BIENES. EN LA ADMINISTRACIÓN Y PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS, SE DEBE CONSIDERAR LA DESIGUALDAD ESTRUCTURAL DE GÉNERO Y LA VIOLENCIA PATRIMONIAL EN CADA CASO CONCRETO.", "MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. ELEMENTOS QUE DEBE REVISAR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL AL DETERMINAR LA ADMINISTRACIÓN Y PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS.", "MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL HOGAR DEBEN CONSIDERARSE COMO UNA CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA A SU SOSTENIMIENTO, PARA EFECTOS DE UNA POSIBLE MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS.", y "DIVISIÓN DE LOS BIENES EN EL DIVORCIO. DEBE DECRETARSE SU PROCEDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, BAJO UN ENFOQUE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AUN CUANDO EL MATRIMONIO SE HAYA CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES Y LAS PARTES NO LA HAYAN SOLICITADO.", ya que todas ellas parten del hecho irrefutable de que los "bienes sean adquiridos durante el matrimonio" para que proceda la división de los bienes hasta por el cincuenta por ciento, aun cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes; lo que en el caso, como ya se dijo, no acontece.


(8) Ello es así, en virtud de que es verdad que en el caso los cónyuges celebraron el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y que debe señalarse una compensación, cuyo monto no podrá exceder del 50 % (cincuenta por ciento) del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas e hijos, empero, se itera, dicho inmueble no fue adquirido dentro del matrimonio y menos se puede estimar que la quejosa contribuyó a su pago, pues como se dijo, esa carga ya la había adquirido el tercero interesado, por lo que la cantidad que era destinada para el pago de las mensualidades nunca se encontró dentro de los haberes del deudor alimentario.


(9) Por otro lado, son igualmente ineficaces los argumentos sintetizados en los incisos D), E), F), G) y H), en los que se inconforma por el quántum de la pensión compensatoria, a su decir, porque no se valoraron los elementos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues de haberse realizado se hubiera advertido que cuenta con un estado de salud crítico y que al disolverse el vínculo matrimonial dejará de tener la atención médica que le proporciona el Instituto Mexicano del Seguro Social.


(10) Se afirma su ineficacia, toda vez que basta imponerse del acto reclamado para advertir que la responsable sí atendió los...

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