Voto particular num. 840/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 12-05-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Isidro Pedro Alcántara Valdés
Fecha de publicación12 Mayo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,3272
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado I.P.A.V.: 1) No comparto la propuesta del proyecto, pues desde mi perspectiva, en el caso, sí es procedente el pago de una pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria a favor de la quejosa, esto porque en autos quedó acreditado que realizó una doble jornada laboral, pues contaba con un empleo y a la par se dedicaba al cuidado y atenciones del tercero interesado.2) En su único concepto de violación la quejosa manifiesta que le causa agravio la sentencia reclamada en lo relativo a que se absolvió al actor en lo principal y demandado en reconvención del pago de una pensión compensatoria a su favor, dejándola en estado de indefensión, puesto que se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar y a las atenciones del ahora tercero interesado **********, acreditándose con ello la doble jornada laboral.3) En apoyo a lo anterior citó las tesis aisladas 1a. CCXXVIII/2018 (10a.) y VII.2o.C.146 C (10a.), de títulos y subtítulos: "COMPENSACIÓN. SU RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA DOBLE JORNADA LABORAL." y "PENSIÓN COMPENSATORIA CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO. ES INDISPENSABLE TOMAR EN CUENTA SU CARÁCTER RESARCITORIO Y ASISTENCIAL.".4) Como se adelantó, se considera fundado el único concepto de violación hecho valer por la quejosa, aunque suplido en su deficiencia en la medida que lo requiera, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, al tratarse de un asunto en el que se ventila el tema de la pensión compensatoria una vez disuelto el matrimonio.5) Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización título, subtítulo y texto, son los siguientes: "Registro digital: 2018093. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia: Común. Tesis: 1a./J. 42/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, T.I., octubre de 2018, página 773. Tipo de tesis: Jurisprudencia. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE CASO A CASO, CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SEA LA QUE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. El artículo citado prevé la suplencia de la queja a favor de tres grupos distintos: los menores de edad, los incapaces y la familia, en aquellos casos en que se afecte su orden y desarrollo. Ahora, si bien el matrimonio no es sinónimo de familia, sí da lugar a una forma o modelo específico de familia. En estos términos, en un sentido amplio, es evidente que la disolución del matrimonio conlleva inevitablemente una afectación al orden y estabilidad del núcleo familiar, pues modifica su dinámica interna y hace cesar los derechos y obligaciones que los cónyuges tenían a partir de dicha institución. No obstante ello, no todos los aspectos referentes a un divorcio afectan en sentido estricto a la familia, sino que ello dependerá de que se vean vulneradas las relaciones entre sus miembros o de que se encuentren en juego instituciones de orden público como los alimentos. Así, para comprender las relaciones que efectivamente se consideran protegidas como parte del orden y desarrollo de la familia, es pertinente recordar que este supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja no existía en la Ley de Amparo abrogada, cuyo artículo 76 Bis, fracción V, únicamente preveía dicha figura a favor de menores de edad e incapaces. Esto resulta relevante porque, considerando que los intereses de los menores de edad solían verse afectados en asuntos familiares cuyos litigios normalmente se entablaban por sus progenitores, la suplencia de la queja se entendió con un alcance amplísimo, de modo tal que los derechos de las niñas, niños y adolescentes involucrados en conflictos familiares fuesen tutelados de manera adecuada y autónomamente. Así, resulta evidente que la causal de suplencia de la queja a favor del orden y desarrollo de la familia puede empalmarse, en juicios de divorcio, con un número importante de decisiones que recaen sobre los menores de edad, como lo referente a sus alimentos, custodia, visitas y convivencias con los padres, y la patria potestad. Ahora bien, la suplencia de la queja también opera a favor de la familia, de modo que existe un espacio residual de relaciones jurídicas que pueden estar en juego y cuya existencia y relevancia deberá constatarse caso a caso, sin llegar a comprender la posibilidad de impedir el divorcio, pues se desconocería el papel preponderante de la voluntad de la parte que ya no desea seguir unida en matrimonio, ni la de resolver cuestiones estrictamente patrimoniales. Considerando lo anterior, dicha figura debe operar de modo que quienes juzguen eviten que la ruptura de las relaciones surgidas de esa forma específica de familia, derivada del matrimonio, carezca de un impacto jurídicamente diferenciado sobre cada uno de los cónyuges. En este punto resulta fundamental la eliminación de posibles actos de discriminación u otros obstáculos que impidan desproporcionada o irrazonablemente a los progenitores ejercer sus derechos de maternidad y paternidad, así como la compensación de la eventual pérdida de oportunidades que hubiese sufrido una de las partes durante y con motivo del matrimonio.".6) Lo anterior, en virtud de que de autos se advierte que en el caso sí es procedente el pago de una pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria a favor de la quejosa, esto porque realizó una doble jornada laboral, pues contaba con un empleo y a la par se dedicaba al cuidado y atenciones del tercero interesado.7) Cabe destacar que el hecho de que la quejosa, además de haberse dedicado a las labores del hogar y cuidado de su exesposo, hubiera tenido un trabajo remunerado, no hace improcedente la pensión compensatoria en su carácter resarcitoria, dado que no se trata de actividades incompatibles ni excluyentes entre sí, conforme a lo que a continuación se expone.8) En efecto, entre los derechos derivados del divorcio sin expresión de causa se encuentra el relativo a una pensión compensatoria, la cual es de naturaleza diversa a la pensión alimenticia, pues esta parte de un estado de necesidad y aquélla, en su vertiente resarcitoria, de un desequilibrio económico existente entre los cónyuges al momento de la disolución conyugal, producto de la desigualdad estructural que impacta en la repartición de los roles dentro del matrimonio.9) Lo anterior encuentra sustento en lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho el amparo directo en revisión 2286/2016, donde señaló: "... esta Primera Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que la obligación de dar alimentos derivada de una relación de matrimonio desaparece al momento en que se declara disuelto el vínculo matrimonial. Sin embargo, también ha expresado que de esta ruptura puede surgir una nueva y distinta obligación que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial, sin que pueda decirse que constituya de una sanción.".10) Así como en la tesis aislada 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.), cuyos datos de localización, título, subtítulo y texto son los siguientes: "Registro digital: 2007988. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia: Civil. Tesis: 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, T.I., noviembre de 2014, página 725. Tipo de tesis: Aislada. PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Esta Primera Sala advierte que en el caso del matrimonio, la legislación civil o familiar en nuestro país establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos. Así, en condiciones normales, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio. Sin embargo, una vez decretada la disolución del matrimonio esta obligación termina y podría, en un momento dado, dar lugar a una nueva que responde a presupuestos y fundamentos distintos, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de pensión compensatoria, aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia. En efecto, se advierte que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de concubinato, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, esta Primera Sala considera que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Por tanto, podemos concluir que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los...

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