Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 3 de Marzo de 2017 (Tesis num. III.2o.C.73 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 03-03-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.2o.C.73 C (10a.)
Fecha de publicación03 Marzo 2017
Fecha03 Marzo 2017
Número de registro2013835
MateriaConstitucional, Civil,Derecho Civil,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.2o.C.73 C (10a.)

Del contenido de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la ejecutoria que les dio origen, se advierte que en cuanto al parámetro establecido en el texto de la segunda tesis citada, en el inciso g) "tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan", el Máximo Tribunal del País no indicó que los juzgadores estaban obligados a adoptar dogmáticamente, y como parámetro único, la tasa de interés más baja de las instituciones bancarias a fin de evitar la usura; por el contrario, fue categórico en cuanto a que debía evitarse ese tipo de interpretaciones, con base en los siguientes razonamientos: 1) "Únicamente constituyen un parámetro de referencia" (las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan); y, 2) "Aun cuando las tasas de interés bancarias son un buen referente, fijarlas como un parámetro único, impediría al juzgador que analizara las infinitas particularidades de los casos que se presenten". Lo anterior tiene lugar, aun cuando el juzgador argumente que su proceder le produce mayor beneficio al deudor pues, al no tomar en cuenta el resto de los parámetros que gravitan en torno al asunto específico, es evidente que se trata de una afirmación gratuita, además de que hace nugatorios los derechos del acreedor ya que, en tal hipótesis, el Juez soslayaría analizar la controversia desde esta última perspectiva. Así las cosas, se concluye que el juzgador, tratándose de intereses moratorios, está obligado a analizar las tasas de las instituciones bancarias similares a la pactada, como lo es la tasa efectiva promedio ponderada para clientes no totaleros (TEPP), sólo como un referente para identificar la usura (no como un indicador objetivo único), conjuntamente con el resto de los parámetros establecidos para, posteriormente, confrontarlos con la tasa que se tilda de usuraria, a fin de contar con los elementos necesarios que permitan reducir prudencialmente los intereses pactados, tal como lo decretó el Máximo Tribunal del País en los precedentes mencionados. En esa medida, resulta acertado partir de la tasa de interés más baja de las previstas en los "indicadores básicos de las tarjetas de crédito para clientes no totaleros", publicados por el Banco de México, prevalecientes en el tiempo en que se celebró la operación que se evalúa (relacionado con el...

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