Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 3 de Febrero de 2017 (Tesis num. III.2o.C.15 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 03-02-2017 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.2o.C.15 K (10a.)
Fecha de publicación03 Febrero 2017
Fecha03 Febrero 2017
Número de registro2013623
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.2o.C.15 K (10a.)

En la hipótesis de que una Oficina de Correspondencia Común le turne una demanda de amparo a un Juez de Distrito, y éste decline competencia en favor de otro quien, a su vez, después de recibir la demanda, no acepta la competencia declinada y devuelve los autos al requirente, el artículo 48 de la Ley de Amparo en vigor establece que este último juzgador debe decidir, en una nueva oportunidad, si acepta la competencia que en principio declinó, o bien, si insiste en considerarse legalmente incompetente, en cuyo caso turnará el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre él, para que resuelva el conflicto competencial. Ahora bien, del análisis de este precepto, así como del resto de los numerales relativos al recurso de queja previstos en el ordenamiento citado, se advierte que no se establece que las partes puedan impugnar la determinación en que un juzgador federal en materia de amparo, declina o acepta competencia, pues sólo regula el caso en que el conflicto competencial surge por iniciativa del Juez de Distrito requirente y el requerido, en cuya hipótesis, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, resolver sobre cuál de los dos debe conocer del asunto. Sobre una problemática semejante, pero relativa al recurso de revisión, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar las contradicciones de tesis 1/95 y 25/2007-PL, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIII y XXX, abril de 2001 y julio de 2009, páginas 528 y 475, respectivamente, de las que derivaron las jurisprudencias P./J. 8/2001, consultables en el mismo medio de difusión y Época, T.X., enero de 2001, página 5, de rubro: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI NO LA DECLINA PESE A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA DE SU RESIDENCIA NEGÓ EL ACTO RECLAMADO Y DICHA NEGATIVA NO FUE DESVIRTUADA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL ADVERTIR ESA INCOMPETENCIA, EN LA REVISIÓN, YA POR EL PLANTEAMIENTO DEL INCONFORME O AUN DE OFICIO, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE." y P./J. 22/2009, T.X., abril de 2009, página 6, de rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EN LA REVISIÓN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO CARECÍA DE AQUÉLLA, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA Y REMITIR LOS AUTOS AL JUEZ QUE CONSIDERE COMPETENTE.", respectivamente, determinó que si bien es cierto que en la Ley de Amparo...

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