Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 6 de Noviembre de 2015 (Tesis num. 2a. CXXIII/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 06-11-2015 (Tesis Aisladas))

Número de registro2010364
Número de resolución2a. CXXIII/2015 (10a.)
Fecha de publicación06 Noviembre 2015
Fecha06 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. CXXIII/2015 (10a.)

De acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 186/2012 (10a.) (*), si los trabajadores de confianza obtuvieron su incorporación integral a los beneficios de la seguridad social regulados en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, vigente hasta el 17 de febrero de 2015, mediante resolución jurisdiccional, deben cubrir las cuotas a su cargo, pues el régimen de seguridad social de esa entidad se sostiene con aportaciones bipartitas (cuotas del trabajador y aportaciones del ente empleador), en términos de los artículos 16 y 21 de la ley aludida, sin que proceda cubrir capitales constitutivos. Ahora bien, en relación con la citada jurisprudencia, el pronunciamiento de la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 391/2012 (**) de la cual derivó, también tiene el alcance de establecer que cuando en un laudo se reconozca la antigüedad de un trabajador de confianza del Estado de Baja California y se ordene su incorporación al régimen de seguridad social por inaplicación de la fracción I del artículo 1o. de la ley indicada, esas condenas tampoco tienen como consecuencia la incorporación al régimen de seguridad social con anterioridad al dictado del laudo. Al respecto, debe considerarse que el laudo genera la obligación de efectuar el pago de cuotas y aportaciones de seguridad social y, por ende, las retenciones respectivas, toda vez que en ese caso la incorporación al régimen de seguridad social regulado en la ley referida ocurre en virtud del dictado de aquél y no antes.

Amparo directo en revisión 2696/2015. A.S.P.S.. 7 de octubre de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., M.B.L.R. y A.P.D.. Disidente: J.N.S.M.. Ponente: J.F.F.G.S.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.B.L.R.. Secretario: H.O.S..







________________

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J.186/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1653, con el rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA INCORPORADOS AL RÉGIMEN INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL, DEBEN APORTAR LA CUOTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA."

(**) La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 391/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1586.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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