Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro26257
Fecha30 Abril 2016
Fecha de publicación30 Abril 2016
Número de resoluciónPC.XV. J/17 L (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1395

APORTACIONES Y CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ES IMPROCEDENTE CONDENAR AL PATRÓN EQUIPARADO A SU PAGO RETROACTIVO POR EL PERIODO ANTERIOR A LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO EN QUE EL TRABAJADOR ACTOR NO CONTABA CON EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.


CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. RESULTA IMPROCEDENTE CONDENAR AL PATRÓN AL PAGO DE AMBOS CONCEPTOS RETROACTIVAMENTE, CUANDO MEDIANTE RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL SE RECONOZCA LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA PC.XV. J/3 L (10a.)].


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN. 23 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.S.C., J.R.R., G.M.V.C., J.L.D.G., F.C. LEÓN Y JOSÉ AVALOS COTA. PONENTE: G.M.V. CASTILLO. SECRETARIO: F.Y.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 3, 44, 45, 50 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de febrero de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por dos Tribunales Colegiados de este circuito y un Tribunal Colegiado Auxiliar que emitió sentencia en apoyo de un Tribunal Colegiado de este circuito; lugar donde este Pleno de Circuito ejerce jurisdicción.


Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1656 del Libro 15, Tomo II, correspondiente al mes de febrero de dos mil quince, de la Gaceta del Semanario judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2008428, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, el cual dispone que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente, ante los Plenos de Circuito, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y dicho órgano colegiado resolvió los juicios de amparo directo laboral ********** y **********, que contienden en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-En principio, se debe precisar la materia de la presente contradicción de tesis, para lo cual, resulta necesario reseñar brevemente las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


1. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos directos ********** y ********** de su índice estadístico, sostuvo, esencialmente, el criterio de que tratándose de trabajadores burócratas de confianza, no procede condenar al patrón a pagar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, retroactivamente, las cuotas a cargo del trabajador, ni las aportaciones que le corresponden al propio patrón; sino que es a partir del dictado del laudo cuando el patrón está obligado a pagar las aportaciones y el trabajador sus cuotas al referido instituto.


Asimismo, dicho tribunal refirió que la jurisprudencia 2a./J. 186/2012 (10a.), emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue tajante en señalar que es a partir de la emisión del laudo que se actualiza la obligación obrera-patronal de pagar las cuotas y aportaciones, así como realizar las retenciones respectivas y no antes, y que dicha conclusión no se opone a lo resuelto en la contradicción de tesis 5/2013, del Pleno de este circuito, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PC.XV. J/3 L (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo II, octubre de 2014, página 1290, de registro digital: 2007740 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas, de título y subtítulo: "CAPITAL CONSTITUTIVO. LA CONDENA A SU PAGO CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD A LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, RESPECTO A PERIODOS ANTERIORES AL INICIO DE LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 64-BIS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DE DICHA ENTIDAD, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY."; toda vez que ésta se refiere a trabajadores de base y no de confianza, como acontecía en la especie, donde la parte trabajadora reclamaba el pago de capital constitutivo por el periodo en que se desempeñó como empleada de confianza.


2. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, determinó que procede condenar al patrón al pago retroactivo de aportaciones desde la fecha de ingreso del trabajador, ya que si bien es cierto, durante el periodo reclamado la actora era trabajadora de confianza, ello no impedía que en el laudo se le incorporara al régimen de seguridad social, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 constitucional, apartado B, fracciones XI y XIV, porque el derecho para gozar de tales beneficios es inherente a la existencia de la relación laboral; por tanto, al inaplicarse en el laudo reclamado, el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (abrogada por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial de 17 de febrero de 2015), y condenar al patrón al pago de las aportaciones correspondientes a ese periodo, el tribunal responsable no retrotrajo los efectos de esa inaplicación, toda vez que constitucionalmente era un derecho desde el momento del inicio de la relación laboral, por tanto, deben reconocerse los derechos sociales de la trabajadora durante el periodo reclamado y cubrirse las aportaciones correspondientes durante el periodo que no estuvo inscrita, para su abono y reconocimiento de antigüedad y pensión, pues tales derechos no pueden ser suprimidos por el solo hecho de haber laborado como trabajadora de confianza.


Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al fallar el amparo directo laboral **********, sostuvo que fue ilegal que el tribunal responsable hubiere condenado a la patronal al pago de aportaciones, de conformidad con el artículo 64-Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja...

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