Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2951/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 703/2015 (CUADERNO AUXILIAR: 1085/2015)))
Número de expediente2951/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2951/2016

amparo directo en revisión 2951/2016

quejosO y recurrente: **********


MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio alfredo villeda ayala


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actor

**********

Demandado

**********

Prestaciones reclamadas

  • Reconocimiento de la prestación de servicios por el período del 3 de mayo de 2001 al 27 de noviembre de 2006.

  • Derechos al régimen de pensiones y jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI) por el señalado período.

  • Pago al ISSSTECALI del capital constitutivo por el referido período.

  • La realización del ISSSTECALI del cálculo actuarial del capital constitutivo y reconocimiento al régimen de pensión y jubilación señalados.

Tribunal que conoció del asunto en primera instancia

Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.

Sentencia

23 de mayo de 2014.

Expediente

**********

Sentido

  • Condenó al demandado a otorgar al actor las prestaciones consistentes en el reconocimiento de servicios a partir del 3 de mayo de 2001 al 27 de noviembre de 2006 (antigüedad genérica);

  • Absolvió a la parte demandada de otorgar el pago del capital constitutivo generado a partir del 3 de mayo de 2001 al 27 de noviembre de 2006, previo estudio actuarial que para efecto llevaría a cabo el Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Gobierno al Servicio del Estado de Baja California.

  • Absolvió al Instituto de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Gobierno al Servicio del Estado de Baja California a otorgar al actor la realización de cálculo actuarial del capital constitutivo y reconocimiento al régimen de pensión y jubilación, y

  • Declaró improcedente la reconvención planteada por la parte demandada en contra del actor.



SEGUNDO. Datos del amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********

Fecha de presentación

10 de agosto de 2015.

Autoridad responsable

Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.

Tercero interesado

**********.

Tribunal Colegiado

Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

Admisión

29 de septiembre de 2015.

Juicio de A.

********** (cuaderno auxiliar **********).

Conceptos de violación

  • El Tribunal responsable determinó condenar únicamente al quejoso al pago de capital constitutivo, en términos del artículo 64 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (Ley de ISSSTECALI), no obstante que se trata de un sistema que se sostiene con aportaciones bipartitas, tanto por el trabajador como por el patrón, por ello debió condenar al actor a cumplir con su obligación, esto en estricta observancia a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en diversas jurisprudencias.


  • El Tribunal responsable omitió pronunciarse respecto a la obligación de la parte actora de pagar la cuota que le corresponde en términos del artículo 16 de la Ley de ISSSTECALI, ya que con independencia de que se determine su incorporación al régimen de seguridad social integral en forma no menos cierto es que debió condenar al trabajador al pago de las cuotas que le corresponden a efecto de poder disfrutar del régimen de pensión y jubilación.


  • Jamás fue materia de estudio ni imposición de cargas probatorias, el acreditar las labores desempeñadas por el trabajador en el período de tiempo que reclamó el reconocimiento de antigüedad, por el contrario, lo que sí quedó demostrado fue la fecha en que obtuvo el nombramiento y categoría de base, momento a partir del cual surgió la obligación de ambas partes de enterar tanto cuotas como aportaciones; de ahí que indebidamente se consideró que el quejoso debió demostrar en el juicio laboral que el actor desempeñaba funciones de un trabajador de confianza durante el período reclamado.


  • El Tribunal responsable condenó al quejoso al reconocimiento de antigüedad del actor como trabajador en la fecha reclamada; sin embargo, no precisó que en dicho lapso contaba con la categoría de trabajador de confianza, siendo hasta el 27 de noviembre de 2006 fue cuando obtuvo la calidad de un empleado de base, circunstancia que genera incertidumbre jurídica acerca del tipo de antigüedad que le está reconociendo, ya que en dicho período fungió como de confianza, lo que no es jurídicamente aceptable, ya que tanto la antigüedad genérica como la de base, producen consecuencias jurídicas diferentes en el juicio laboral burocrático.


  • El Tribunal responsable tiene la obligación inexorable de precisar tanto en los considerandos como en los puntos resolutivos del laudo, cuál es la naturaleza de la antigüedad que se reconoce al trabajador, puesto que de ello dependen los alcances de tal reconocimiento, y hasta antes de adquirir tal categoría, estaba excluido de los sujetos de aplicación del numeral 1o. de la Ley del ISSSTECALI.


  • Resulta necesario que en el laudo se establezca que la antigüedad reconocida es genérica por ser trabajador de confianza, dentro del período del 3 de mayo de 2001 al 27 de noviembre de 2006.


  • En el laudo se incumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, pues era necesario establecer en el resolutivo primero no solamente la condena al reconocimiento de prestación de servicios del 3 de mayo de 2001 al 27 de noviembre de 2006, sino además, que la misma era genérica como trabajador de confianza, por lo que al no haberlo realizado de esa forma, se dejó al quejoso en estado de indefensión frente a las pretensiones del contrario; principalmente, porque en cuanto a esa prestación se opusieron las excepciones de falta de acción y de derecho.


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

31 de marzo de 2016.

Consideraciones

Los conceptos de violación primero, segundo y tercero se declararon inoperantes esencialmente por lo siguiente:


Atendiendo lo anterior, como ya se adelantó, es dable concluir que los conceptos de violación que se analizan devienen inoperantes, pues en efecto a través de los argumentos que se plantean se controvierten las consideraciones que fueron sostenidas por el Tribunal responsable, mismas que han quedado establecidas en párrafos anteriores, con base en las cuales determinó que la patronal demandada, ahora quejoso, se encuentra obligado a cubrir el capital constitutivo correspondiente al período reclamado, para que el actor pueda contar con una seguridad integral.


Siendo el caso, que tales consideraciones no fueron emitidas por el Tribunal responsable con libertad de jurisdicción, sino como ha quedado asentado, fue en cumplimiento de la ejecutoria de amparo emitida en el juicio de amparo directo **********, razón por la cual no pueden ser objeto de estudio por parte de este Tribunal Colegiado en el presente juicio de amparo, pues constituyen consideraciones firmes y cosa juzgada, motivo por el que los conceptos de violación que respecto a dicho punto que hace valer, resultan inoperantes.”


El cuarto concepto de violación se declaró infundado básicamente por lo siguiente:

[…] Esto, ya que contrario a lo señalado por el quejoso, del sentido y del contexto del laudo que reclama, se advierte que la condena establecida por el Tribunal responsable consistente en reconocer al actor una antigüedad del tres de mayo de dos mil uno al veintisiete de noviembre de dos mil seis, se determina considerando a dicha antigüedad como de categoría de base, no como antigüedad genérica, pues así se desprende de las consideraciones que sostienen dicho laudo, siendo éste el que indica propiamente la naturaleza del reconocimiento de dicha antigüedad.”

Punto resolutivo

Negó el amparo.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR