Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 31 de Octubre de 2015 (Tesis num. I.9o.P.100 P (10a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 30-10-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.9o.P.100 P (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro2010328
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.9o.P.100 P (10a.)
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

Conforme a los artículos 100, 122, párrafos primero y quinto, apartado C, base cuarta, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 del Estatuto de Gobierno y 1o., 32, 49, 195 y 200 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, el Consejo de la Judicatura de esa localidad está facultado para, a petición del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, expedir los acuerdos generales que considere necesarios para apoyar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. Ahora bien, el punto primero del Acuerdo 62-48/2011, de 15 de noviembre de 2011, del Pleno de dicho Consejo, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de febrero de 2012, que establece que en atención a que el 19 de diciembre de 2012, vence el plazo a que se refiere el punto primero del diverso Acuerdo 59-28/2011, publicado en el mismo medio de difusión oficial el 5 de julio de 2011 -en el que se determinó que durante los seis primeros meses de operación, los Juzgados en el Distrito Federal en Materia Penal Especializados en Materia de Ejecución de Sanciones Penales, sólo conocerían provisionalmente de solicitudes de beneficios penitenciarios- dicho órgano colegiado determinó aprobar que a partir del 19 de diciembre de 2012, los Juzgados de Ejecución mencionados continúen funcionando indefinidamente en tales circunstancias, hasta en tanto se cuente con los recursos presupuestales necesarios para ampliar el número de órganos jurisdiccionales especializados en ejecución de sanciones, no transgrede los principios de especialidad y jerarquía normativa contemplados en los artículos 18, 21 y 133 de la Constitución Federal. Lo anterior, en virtud de que el numeral en cita sólo determina competencia al Juez penal por cuestiones presupuestales, para ciertos aspectos del procedimiento de ejecución, sin que le arroguen competencia definitiva ni le determinen facultades que trasciendan a lo que actualmente se conoce como la fase de judicialización de la etapa de ejecución de sanciones penales, toda vez que no se trata de una prórroga sin restricciones temporales, pues su vigencia quedó sujeta a que se tengan los recursos presupuestales requeridos para la implementación de lo establecido en el artículo 3o. de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER...

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