Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/62 P (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29150
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 1281

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE AGOSTO DE 2019. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.M.F., F.J.S.A., A.G.S., H.M.R.F., J.W.G.C., F.C. DEL VALLE, J.F.R.Q.Y.C.E.R.D.. DISIDENTES: M.E.S.F.Y.R.M.R.R.. PONENTE: C.E.R.D.. SECRETARIO: D.A.E.V..


Ciudad de México, Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de trece de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver, los autos de la contradicción de tesis 7/2019; y,


ANTECEDENTES:


I. Denuncia.


Por oficio 400, recibido el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, la secretaria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito hizo del conocimiento que ese órgano colegiado, al resolver por mayoría de votos el amparo en revisión 256/2018, ordenó dar vista a dicho Pleno con la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por ese órgano federal, al resolver dicho toca, en el que consideró que los Acuerdos Generales 59-28/2011, 62-48/2011 y V-103/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, mediante los cuales se facultó de manera provisional a los órganos jurisdiccionales para conocer de las cuestiones relacionadas con la ejecución de las penas, en tanto que los Jueces de ejecución de sanciones, sólo conocerían de las solicitudes de beneficios penitenciarios, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal, no pueden prevalecer respecto de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que prevé que el cómputo de la pena corresponde realizarlo al J. de ejecución de sentencia, pues en orden a su superior jerarquía, debe estarse a este requisito establecido en el indicado ordenamiento; con el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver el amparo directo D. 102/2015 del cual derivó la tesis I.9o.P.100 P (10a.), de rubro:


"CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL. EL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO 62-48/2011, EMITIDO POR EL PLENO DE DICHO ÓRGANO, QUE PRORROGA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES (A PARTIR DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2012) HASTA EN TANTO SE TENGAN LOS RECURSOS PRESUPUESTALES REQUERIDOS PARA AMPLIAR EL NÚMERO DE ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN ESA MATERIA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE ESPECIALIDAD Y JERARQUÍA NORMATIVA."


II. Trámite de la denuncia.


Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecinueve, la presidenta del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la cual quedó registrada con el número 7/2019; solicitó a los presidentes del Primer y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, que informaran sobre la vigencia de los criterios sustentados en sus respectivos asuntos, o en su caso, las causas para tenerlos por superados o abandonados; por último, ordenó enviar oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que informara si con relación al tema existía o no alguna contradicción radicada en el Alto Tribunal.


Mediante oficios 578 y 23/ST/2019, los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito, respectivamente, expusieron que los criterios sustentados seguían vigentes. Por su parte, mediante el diverso DGCCST/X/106/03/2019, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comunicó que el secretario general de Acuerdos del Máximo Tribunal, le informó que en los últimos seis meses, no advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en el que el tema a dilucidar guarde relación con el mencionado en la presente contradicción.


III. Turno del asunto.


Por proveído de tres de mayo de dos mil diecinueve, una vez integrado el expediente, la presidenta del Pleno en Materia Penal de este Circuito, dispuso que se turnara el asunto al Magistrado C.E.R.D., integrante del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERACIONES:


PRIMERA.—Competencia.


Este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito es legalmente competente para resolver la presente contradicción de criterios, en términos del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis sostenida entre Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDA.—Legitimación de la parte denunciante.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, dado que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y, por ende, están legitimados para denunciar las contradicciones de tesis o criterios sostenidos entre los Tribunales Colegiados del Circuito al que pertenecen.


TERCERA.—Posturas contendientes.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, y en su caso resolverla, es preciso hacer una síntesis de los asuntos, así como la transcripción de los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


I. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D. 102/2015 el diecinueve de agosto dos mil quince, analizó un asunto con las siguientes características:


**********, promovió juicio de amparo directo en el que reclamó de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la sentencia de once de septiembre de dos mil trece, dictada en el toca 1099/2013, en la que consideró a dicho quejoso penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en la variante de posesión de narcótico (hipótesis: comercio con fines de venta), por el cual se le impusieron tres años, dieciséis días de prisión y ochenta y tres días multa, equivalentes a cinco mil trescientos setenta y cinco pesos 08/100 M.N.


Además, en lo que interesa, se determinó que en términos del Acuerdo General 62-48/2011, de quince de noviembre de dos mil once, en concordancia con el diverso 59-28/2011, de catorce de junio del mismo año, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura del entonces Distrito Federal, la pena privativa de libertad la compurgaría el sentenciado en el lugar que designara el J. de la causa a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de esta ciudad, con abono de los días de prisión preventiva sufridos.


Al dictar sentencia de amparo, el referido tribunal federal analizó, en la parte que interesa a este asunto, el concepto de violación que hizo valer el quejoso, en el que solicitó se declarara la inconstitucionalidad e invalidez del Acuerdo General número 64-48/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura del entonces Distrito Federal, por transgredir el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 133 de la Constitución, al restringir las atribuciones de los juzgados de ejecución del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, previstas en el numeral 9 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, y seguir dando competencia al J. de instrucción respecto al cumplimento, modificación y duración de las penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias ejecutoriadas.


Esto es, con base en dicho acuerdo general, se restringieron las atribuciones consagradas a los Jueces de ejecución, al acordar que el J. de instrucción siga conociendo y regulando situaciones inherentes a la ejecución de la pena, que son propias de aquéllos.


En tal sentido, el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos del quejoso, conforme a las siguientes consideraciones:


"Tampoco ocasiona perjuicio al ahora quejoso que la autoridad de alzada responsable, por los motivos que dejó razonados, haya determinado que atendiendo al Acuerdo General 62-48/2011 de quince de noviembre de dos mil once, en concordancia con el diverso acuerdo 59-28/2011, de catorce de junio de ese año, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, la pena privativa de libertad la deberá compurgar el sentenciado **********, en el lugar que designe el J. de la causa, a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, con abono de dos días de prisión preventiva que sufrió con motivo de la causa, y que como bien lo precisó, será a partir del dos de abril de dos mil trece, sin que pase por alto para este Tribunal, que el uno de octubre de dos mil doce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la Jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), de rubro: ‘PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DE 19 DE JUNIO DE 2011.’, que aparece publicada en la página 18 del Libro XIII del Tomo 1, correspondiente a octubre de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respecto de que será el Poder Judicial de donde emanó, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciado en la ejecutoria, así como deberá supervisar todos los eventos de trascendencia jurídica que surjan durante la ejecución de la pena a partir de la reforma constitucional en cita, entre ellos, la aplicación de las penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el...

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