Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30 de Noviembre de 2014 (Tesis num. 2a. CXIII/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 28-11-2014 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 2a. CXIII/2014 (10a.) |
Fecha de publicación | 30 Noviembre 2014 |
Fecha | 30 Noviembre 2014 |
Número de registro | 2008037 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo I; Pág. 1189. 2a. CXIII/2014 (10a.). |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Constitucional, Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 124/2006 (*) sostuvo que los ingresos que el Estado recibe por procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero dentro del rubro "DTA" no tienen la calidad de públicos, pues no están comprendidos en la Ley de Ingresos de la Federación relativa, ni tienen la calidad de propios aunque no estén descritos en ella, porque el titular no es el Gobierno Federal sino las personas privadas que con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prestan tales servicios a otros particulares usuarios. Así, la R. 1.6.35 de las de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2010, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2010, al disponer que las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la Ley Aduanera, las contraprestaciones ahí previstas y el derecho de trámite aduanero que se cause por cada operación, siendo que las indicadas contraprestaciones, incluyendo el impuesto al valor agregado correspondiente a esos servicios, serán del 92% del DTA, calculado conforme al artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, no constituye un derecho y, por ende, no forma parte del sistema de derechos por trámite aduanero, por lo que la utilización en la regla citada del concepto "derecho de trámite aduanero" establecido en aquella norma tributaria, para calcular la contraprestación por los servicios de procesamiento electrónico de datos y segundo reconocimiento aduanero, no afecta la regularidad constitucional de la señalada regla, máxime si lo que se reclama es la transgresión a los principios tributarios de equidad y proporcionalidad contenidos en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales no rigen respecto de las contraprestaciones vinculadas con los servicios prestados por particulares.
Amparo directo en revisión 3816/2013. Chrysler de México, S.A. de C.V. 19 de febrero de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: M.E. de la C.H.F..
Amparo directo en revisión 612/2014. T.H., S.A. de C.V. 14 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: L.G.M..
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Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 124/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 882, con el rubro: "INGRESOS PÚBLICOS FEDERALES. NO TIENEN ESA CALIDAD LOS QUE EL ESTADO RECIBE POR PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO ADUANERO, A PESAR DE QUE SE CONTENGAN EN EL RUBRO 'DTA' DE LOS PEDIMENTOS DE COMERCIO EXTERIOR."
Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.-
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