Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1791/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 973/2016 (I-13o-A),(CUADERNO AUXILIAR 645/2017))
Número de expediente1791/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1791/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y recurrente: WHIRPOOL MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: C.D.H.H..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de febrero de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1791/2017; y,



R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil dieciséis, en la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Whirpool México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Javier Torres Coppel, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictada en el expediente ********** (visible a fojas 3 a 136 del juicio de amparo directo).


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó registrar la demanda de amparo con el número ********** de su índice; y, por diverso auto de catorce de diciembre de ese mismo año la admitió a trámite (visible a fojas 139 y 147 del juicio de amparo directo).


TERCERO. Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir los autos del juicio de amparo ********** al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, a fin de que resolviera lo que en derecho correspondiera en el citado sumario; lo anterior, de conformidad con el oficio ********** de nueve de enero de dos mil diecisiete, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal (visible a foja 184 del juicio de amparo directo citado).


CUARTO. Previos trámites de ley, el cinco de julio de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México dictó la sentencia correspondiente, en la que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por la parte quejosa (visible a fojas 252 a 275 del juicio de amparo directo señalado).


QUINTO. Mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Whirpool México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Javier Torres Coppel, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 3 a 37 del expediente de amparo directo en revisión número **********).


En auto de nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación (visible a fojas 38 a 41 del amparo directo en revisión aludido).


SEXTO. Contra dicha determinación, Whirpool México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Javier Torres Coppel, interpuso recurso de reclamación, por escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (visible a fojas 2 a 11 del presente toca).


Por auto de trece de noviembre del año en mención, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1791/2017 y lo turnó al M.E.M.M.I.(. a fojas 19 a 21 del presente toca).


En proveído de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible a foja 28 del presente recurso de reclamación).


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Procedencia. El presente asunto resulta procedente.2


TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.3


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.4


QUINTO. Acuerdo recurrido. El nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil diecisiete, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México; lo anterior, en virtud de que consideró que no se surtían los supuestos establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó de manera sustancial en sus agravios lo siguiente:


  1. Que el acuerdo por el que se desechó el recurso de revisión no se encuentra debidamente fundado y motivado por lo que viola los artículos 14 y 16 de la Constitución, en relación con el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, ya que el recurso es notoriamente procedente; esto pues contrario a lo sostenido en el acuerdo que hoy se recurre, en la demanda de amparo directo y en el amparo directo en revisión, la quejosa desarrolló planteamientos de inconstitucionalidad de diversas normas, como lo fueron los artículos 1° y 49 de la Ley Federal de Derechos, así como 16-A y 35 de la Ley Aduanera.

  2. Que en los conceptos de violación primero y tercero de la demanda de amparo, hizo valer diversos planteamientos de inconstitucionalidad, mismos que no fueron atendidos por el Tribunal Colegiado al emitir la sentencia respectiva.

  3. Que en el concepto de violación primero, estableció la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 49 de la Ley Federal de Derechos; 16-A y 35 de la Ley Aduanera, entre otros; por controvertir la jerarquía de fuentes del derecho que establece el artículo 133 constitucional.

  4. Que en el concepto de violación tercero, el planteamiento de inconstitucionalidad versó en que los referidos artículos, así como las reglas de carácter general en materia de comercio exterior, contravienen las garantías de justicia tributaria al no establecer una mecánica para acreditar la prevalidación electrónica contra el derecho de trámite aduanero o el mecanismo de acreditación en el caso de operaciones exentas de pagar el derecho a trámite aduanero.

  5. Que con lo anterior, reafirma la ilegalidad del acuerdo recurrido al pasar por alto dichos planteamientos de inconstitucionalidad.

  6. Que en el primer concepto de violación de la demanda de amparo, también planteó la inconstitucionalidad de la interpretación directa del artículo 310 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte por contravenir los derechos humanos que salvaguarda dicho tratado.

  7. Que en el recurso de revisión formuló un argumento ad cautelam sobre la inconstitucionalidad del artículo 16-A de la Ley Aduanera por controvertir la jerarquía de fuentes del derecho que establece el artículo 133 constitucional.


SÉPTIMO. Estudio. Los anteriores argumentos resultan infundados, tal como se demostrará a continuación:


De manera previa debe señalarse que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX constitucional; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,5 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en Tratados Internacionales de que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aun sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno.

Por su parte, el Acuerdo General número 9/2015, de fecha ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, dispone:


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