Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 31 de Octubre de 2012 (Tesis num. VII.2o.C.9 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 01-10-2012 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2001891 |
Número de resolución | VII.2o.C.9 C (10a.) |
Fecha de publicación | 31 Octubre 2012 |
Fecha | 31 Octubre 2012 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2465. VII.2o.C.9 C (10a.). |
Materia | Civil,Derecho Civil |
De los artículos 16, numeral 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 8, 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se advierte que es un derecho humano del niño mantener sus relaciones familiares y desarrollarse en el núcleo familiar al que pertenece, el que sólo podrá afectarse en caso de excepción y previa resolución judicial a fin de proteger su interés superior. Por tanto, para que proceda el depósito judicial, ya sea como acto prejudicial o como medida cautelar, el juzgador deberá, en cada caso, acorde con los artículos 158, 159, 160 y 162 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, y bajo su más estricta responsabilidad, cerciorarse de que el menor necesita protección, para lo que habrá de verificar y corroborar, en el lugar de los hechos, lo apremiante de la urgencia en la medida. Además, tratándose del depósito o guarda de menores como medida cautelar, habrá de cerciorarse que tenga relación directa con el derecho controvertido en el juicio debiendo ponderarse éste, en función del interés superior del niño, pues no encontraría justificación alguna afectar tal derecho...
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