Ejecutoria num. 188/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 21-01-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación21 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, 2813
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 188/2021. 21 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: I.P.A.V.. SECRETARIO: G.J.S.C..


CONSIDERANDO:


1. CUARTO.—Los agravios son fundados suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que se encuentran involucrados derechos de menores de edad, acorde con las consideraciones que se expondrán en párrafos subsecuentes.


2. Tales argumentos invocados en este medio de impugnación consisten, en síntesis, en lo siguiente:


a) El acto reclamado adolece de fundamentación y motivación, y transgrede el debido proceso, ya que se quiere privar a la inconforme de la custodia que ejerce sobre sus menores hijos sin juicio previo, se impide que acceda a los medios de defensa establecidos y se niega el acceso a una impartición de justicia pronta y expedita, pues conforme al artículo 162 del Código de Procedimientos Civiles local, cualquier reclamación se puede interponer contra cualquier medida adoptada; además, no se otorga garantía de audiencia, al no tenerse por interpuesto el recurso de reclamación.


La autoridad responsable dio curso al depósito de menores y determinó llevar a cabo la diligencia de cercioramiento de la necesidad de la medida, fijando fecha de audiencia para presentar a los niños, sin que existan motivos suficientes dado que ya fueron escuchados en tal diligencia; de ahí que se violenten sus derechos humanos, al no estar fundada y motivada la fijación de la audiencia, no obstante, se debe velar por el interés superior de los niños.


b) Son inaplicables los numerales 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado se encuentra dentro del término de quince días, pues la recurrente conoció del mismo hasta que le fue notificado personalmente el once de enero de dos mil veintiuno; de ahí que no encuadre en la hipótesis del artículo 17 en cita, por lo que no se da la respectiva causal de improcedencia.


c) No se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, no aplica el principio de definitividad, y se violan los derechos humanos de la parte quejosa tutelados en los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución General, sin que sean aplicables los numerales 509, 516 y 517 del Código de Procedimientos Civiles local, porque el expediente **********, se trata de un asunto de depósito o guarda de persona, por tanto, es un acto de imposible reparación dentro de la jurisdicción voluntaria.


Además, se encuentran involucrados derechos de menores de edad, por lo que se transgrede lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Carta Magna, en relación con los numerales 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


d) Se refuta el argumento del J. Federal en el sentido de que no se alega riesgo para los menores, porque en la demanda de amparo se expusieron motivos relativos a que en el expediente ********** las partes celebraron un convenio para dar por terminada esa controversia, en el que se advierte que la guarda y custodia quedó a cargo de la quejosa. No obstante, el tres de enero del año en curso, el padre de los niños pasó por ellos, sin que a la fecha los devolviera, por lo que su retención fue ilegal y afecta la estabilidad de los infantes.


3. Tales planteamientos son fundados y suficientes para revocar el sobreseimiento decretado en la resolución impugnada, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, al estar involucrados derechos de menores de edad.


4. En relación con la procedencia de la institución de suplencia de la queja, sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización y rubro son:


"Registro digital: 175053

"Instancia: Primera Sala

"Novena Época

"Materia: civil

"Tesis: 1a./J. 191/2005

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167

"Tipo de tesis: jurisprudencia


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."


5. Ahora bien, en primer término, conviene precisar que los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto que se analiza son los siguientes:


I. El auto de diez de diciembre de dos mil veinte pronunciado en el expediente **********, del índice del J. Cuarto de Primera Instancia Especializado en Materia de Familia, con residencia en Córdoba, Veracruz, en el que fijó el dieciocho de febrero de dos mil veinte (sic), para que comparecieran las partes junto con los menores, con la finalidad de conocer mayores elementos de convicción para dictar la providencia de depósito de personas.


II. El proveído emitido el veintisiete de enero de dos mil veintiuno por el J. responsable, en el cual determinó reservar hasta el momento procesal oportuno, el recurso de reclamación que interpuso la parte quejosa contra la resolución que decretó el depósito de persona, en virtud de que hasta ese momento, aún no se había dictado determinación que fijara tal depósito.


6. En relación con el primer acto reclamado, la J. Federal del conocimiento actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, pues estimó que el lapso de quince días para que la parte quejosa promoviera el juicio de amparo transcurrió del trece de enero al dos de febrero del año en curso, por lo que si la demanda constitucional se presentó el quince de febrero de dos mil veintiuno, resultaba extemporánea su presentación.


7. No obstante, debe levantarse el sobreseimiento respecto de ese acto, pues este Tribunal Colegiado de Circuito advierte en suplencia de la deficiencia de la queja, que el cómputo realizado por parte de la J. de amparo transgrede los derechos fundamentales de los impetrantes.


8. Así se sostiene, pues de las constancias que obran en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) habilitadas para consulta de este Tribunal Colegiado, se desprende que el auto de diez de diciembre de dos mil veinte se notificó a la parte quejosa el once de enero de dos mil veintiuno, por lo que surtió sus efectos al día siguiente, por tanto, el lapso de quince días para promover su demanda de amparo, en términos de lo previsto por los artículos 17 y 18 de la ley de la materia, transcurrió del trece de enero al dieciséis de febrero del año en curso.


9. En esas condiciones, si la demanda constitucional se presentó el quince de febrero de dos mil veintiuno, según se desprende del sello de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Córdoba, debe estimarse que se presentó de manera oportuna.


10. Lo anterior, sin tomarse en consideración para efectos del aludido cómputo los siguientes días inhábiles:


11. Días inhábiles para las autoridades del Poder Judicial de la Federación: uno y cinco de febrero del año que transcurre.


12. Sábados y domingos: dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y, treinta y uno de enero, así como seis, siete, trece y catorce de febrero de dos mil veintiuno.


13. Días inhábiles para la autoridad responsable: catorce, quince, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, así como uno, dos, doce y quince de febrero dado que fueron declarados como días inhábiles para la autoridad responsable según se advierte, respectivamente, de las circulares número 2, 3, 5 y del comunicado de veinte de enero del año en curso, emitidos por el Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz.


14. En el entendido de que en el mencionado cómputo se descontaron aquellos días en que se suspendieron las labores de la autoridad responsable, dado que la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, ha sostenido que se debe proceder en esos términos, tomándose en consideración que es parte esencial del derecho a la defensa adecuada el acceso al expediente del que deriva el acto de autoridad, tal como se advierte de la siguiente tesis de jurisprudencia de observancia obligatoria para este órgano constitucional, cuyos datos de localización, rubro y texto son:


"Registro digital: 2016279

"Instancia: Segunda Sala

"Décima Época

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 9/2018 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"Libro 51, Tomo I, febrero de 2018, página 673

"Tipo de tesis: jurisprudencia


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO LLEVADO EN FORMA DE JUICIO. Con base en el criterio de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/89, de la que derivó la jurisprudencia 3a. 42, así como de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, se advierte que es parte esencial del derecho a la defensa adecuada el acceso al expediente del que deriva el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos humanos, por lo que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo llevado en forma de juicio, deben descontarse del cómputo del plazo previsto para la presentación de la demanda los días en los que la autoridad responsable suspenda sus labores o no pueda funcionar por causas de fuerza mayor y, en estos casos, para resolver sobre su admisión, los juzgadores de amparo podrán apoyarse en boletines judiciales o en publicaciones de acuerdos o resoluciones en periódicos oficiales, sin que esta situación impida que el J. –de estimarlo necesario y con fundamento en las facultades que le otorga la ley– requiera a las autoridades para que manifiesten si durante el plazo para presentar la demanda de amparo suspendieron sus labores."


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