Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28637
Fecha31 Mayo 2019
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Número de resoluciónVII.2o.C.181 C (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2424

AMPARO EN REVISIÓN 298/2018. 28 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: I.P.A.V.. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: J.R.B. CRUZ.


CONSIDERANDO:


III. Estudio.


23. Como se estableció, el cuestionamiento a resolver estriba en determinar: ¿el hecho de que la recurrente trabaje de lunes a viernes en un lugar diverso a aquel donde vive su niño y, por ello, se apoye en su progenitora y tía para el cuidado directo de éste, denota un descuido hacia la persona menor de edad?


24. A efecto de resolver el cuestionamiento anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito, en principio, analizará las consideraciones emitidas por la a quo y, posteriormente, analizará las particularidades del caso con perspectiva de género.


25. Así pues, como se dijo, la a quo concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Juez responsable dejara insubsistente la resolución del recurso de reclamación en la que se dejó sin efectos el depósito del niño involucrado a favor de su abuela paterna.


26. La a quo consideró, en esencia, que el depósito o guarda provisional procede cuando existe urgencia por proteger física o moralmente a la persona menor de edad.


27. Bajo ese contexto, la a quo consideró que se corroboró que la madre de la persona menor de edad involucrada no está con éste de lunes a viernes, porque trabaja en una localidad distinta a aquella donde vive el niño y que en este periodo, éste es cuidado por su abuela materna y tía.


28. Así, la a quo señaló que si bien es válido que la mamá del niño se apoye en diversas personas para el cuidado de éste mientras ella trabaja, lo cierto es que "en esas circunstancias, se priva al padre de cuidar a su menor hijo, siendo que cualquiera de los padres son aptos para el cuidado de sus hijos o hijas, salvo que se demuestre que su conducta resulte perjudicial para los menores."


29. Luego, partiendo de la premisa de que ambos padres tienen la obligación por igual de velar por el cuidado de sus menores hijos, si la madre del menor, por razones de trabajo, no lo puede atender de manera directa, es inconcuso que el padre, aquí quejoso, puede hacerse cargo de su cuidado, dado que es quien está en posibilidades de hacerlo y no se advierte que ello implique un riesgo o peligro para el menor.


30. En esa tesitura, si bien no constituye un peligro para el menor el que lo cuide su tía materna ********** y su abuela materna **********, un hecho cierto es que, si su padre está en posibilidad de hacerse cargo del infante debe subsistir el depósito a su favor, dado que de esa manera se permite que ambos padres compartan los derechos y responsabilidades en la educación, formación, manutención y toda actividad relacionada con la crianza del menor, esto es, que los dos progenitores conserven el derecho de atender y asistir al menor.


31. Ahora bien, este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte los argumentos anteriores.


32. En efecto, tal como lo consideró la a quo, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 49/2010(1) consideró que el depósito de persona atiende a la necesidad de contar con una medida prejudicial para otorgar seguridad y protección a quienes pudieran encontrarse en una situación difícil o apremiante, como sucede con las personas menores de edad, ante el inminente controvertido jurisdiccional entre sus progenitores(as).


33. Así pues, para que proceda el depósito provisional de una persona menor de edad, necesariamente debe corroborarse que ésta se encuentra en una situación de riesgo, es decir, debe corroborarse que aconteció un hecho que hace inferir, fundadamente, que es probable la materialización de un daño en la integridad de la persona menor de edad.(2)


34. Lo anterior, atiende a que, debido al momento procesal en el que se solicita tal medida provisional, existe poco espacio para realizar la actividad probatoria necesaria para allegarse de los medios de prueba pertinentes que corroboren quién de los progenitores puede ejercer de "mejor manera" la guarda y custodia de la persona menor de edad.


35. Al respecto, es aplicable el siguiente criterio emitido por este Tribunal Colegiado de Circuito.


"Época: Décima Época

"Registro digital: 2014044

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de marzo de 2017 a las 10:34 horas»

"Materia: civil

"Tesis: VII.2o.C.118 C (10a.)

"Página: 2659


"DEPÓSITO O GUARDA DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL. PARA SU OTORGAMIENTO Y ATENTO A SU NATURALEZA, SU DICTADO NO CONFIGURA UN PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO EN DONDE SE ABRA UNA DILACIÓN PROBATORIA, NI EN EL QUE LAS PARTES DEBATAN SOBRE SUS PRETENSIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Los artículos 158, 159, 160, 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establecen que ante la solicitud del depósito o guarda de personas, el Juez de primera instancia o, en su caso, el del lugar donde ocurra la emergencia, deberá trasladarse al lugar de los hechos para cerciorarse de la necesidad de la medida y dictará el depósito o guarda de la persona que necesite ser protegida física o moralmente. Ahora bien, atento a la naturaleza de este tipo de diligencia, esto es, que se trata de un acto prejudicial, su dictado no configura un procedimiento contradictorio en donde se abra una dilación probatoria, ni en el que las partes debatan sobre sus pretensiones para su otorgamiento, porque su concesión está sujeta a la real existencia de un estado de cosas que ponga al individuo en riesgo de sufrir algún perjuicio o daño si no se adopta tal medida; es decir, no depende de una audiencia previa de los interesados, sino que es una responsabilidad estricta y exclusiva del Juez otorgarla con los hechos que le está planteando el solicitante y que con el cercioramiento, advierta la real existencia de un estado de vulneración que ponga al individuo en riesgo de sufrir algún perjuicio o daño si no se adopta tal medida."


36. Por tanto, ante la alta posibilidad de una decisión equivocada, al respecto (dados los pocos medios de prueba con los que se cuenta), la norma busca privilegiar la estabilidad en la vida de la persona menor de edad, salvo que se corrobore una situación de riesgo para ésta.


37. Esto es, en los casos de depósito o guarda y custodia provisional de las personas menores de edad, lo que determina su procedencia es la corroboración de un estado de riesgo para éste(a) y no la corroboración de un "mejor" ejercicio de la guarda y custodia, porque –se insiste– dado los pocos medios de prueba existentes en ese momento procesal es muy alta la posibilidad de tomar una decisión errónea, lo cual significaría alterar la estabilidad de la persona menor de edad de forma injustificada.


38. Así lo ha considerado este Tribunal Colegiado de Circuito como se advierte de los criterios siguientes:


"Época: Décima Época

"Registro digital: 2001891

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012

"Materia: civil

"Tesis: VII.2o.C.9 C (10a.)

"Página: 2465


"DEPÓSITO JUDICIAL O GUARDA DE MENORES COMO ACTO PREJUDICIAL O MEDIDA CAUTELAR EN EL JUICIO DE ALIMENTOS. PARA SU PROCEDENCIA EL JUZGADOR DEBE CERCIORARSE DE LA NECESIDAD DE LA PROTECCIÓN, POR LO QUE TIENE QUE VERIFICAR Y CORROBORAR, EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, LO APREMIANTE DE LA URGENCIA Y QUE HAYA RELACIÓN DIRECTA CON EL DERECHO CONTROVERTIDO, PONDERÁNDOSE ÉSTE, EN FUNCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).—De los artículos 16, numeral 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 5, 8, 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se advierte que es un derecho humano del niño mantener sus relaciones familiares y desarrollarse en el núcleo familiar al que pertenece, el que sólo podrá afectarse en caso de excepción y previa resolución judicial a fin de proteger su interés superior. Por tanto, para que proceda el depósito judicial, ya sea como acto prejudicial o como medida cautelar, el juzgador deberá, en cada caso, acorde con los artículos 158, 159, 160 y 162 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, y bajo su más estricta responsabilidad, cerciorarse de que el menor necesita protección, para lo que habrá de verificar y corroborar, en el lugar de los hechos, lo apremiante de la urgencia en la medida. Además, tratándose del depósito o guarda de menores como medida cautelar, habrá de cerciorarse que tenga relación directa con el derecho controvertido en el juicio debiendo ponderarse éste, en función del interés superior del niño, pues no encontraría justificación alguna afectar tal derecho humano del menor, cuando se solicita la medida en un juicio de alimentos, sin acreditarse que existe un riesgo a su interés superior." (subrayado añadido)


"Época: Décima Época

"Registro digital: 2014043

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de marzo de 2017 a las 10:34 horas»

"Materia: civil

"Tesis: VII.2o.C.119 C (10a.)

"Página: 2658


"DEPÓSITO O GUARDA DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL. PARA QUE SE DECRETE ES NECESARIO ACREDITAR TANTO LA URGENCIA COMO EL PELIGRO EN LA DEMORA QUE JUSTIFIQUEN LA NECESIDAD DE LA MEDIDA, DERIVADO DE LA ACREDITACIÓN OBJETIVA DE LA SITUACIÓN DE RIESGO QUE SEÑALE SU SOLICITANTE Y EL CERCIORAMIENTO DEL JUEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De los artículos 158, 159, 160...

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