Fondos acumulados en la subcuenta de vivienda. Obtenga su devolución mediante la aplicación de los criterios jurisprudenciales de la SCJN

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-8

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Más del tema

· Procede la devolución de la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997. La SCJN establece las reglas para su entrega

Tesis selectas, sección Seguridad social - edición 619

Introducción

Cuando los trabajadores que durante su periodo laboral activo no recibieron créditos del Infonavit optan por jubilarse a través del sistema de pensiones vigente hasta el 30 de junio de 1997 (sistema solidario), y acuden ante ese organismo para reclamar el pago en una sola exhibición de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a nombre del trabajador, el instituto, con base en el artículo octavo transitorio del decreto que modificó la Ley del Infonavit, les informa oficialmente que dejó de administrar los recursos aportados a dicha subcuenta por haberlos transferido al gobierno federal, de modo que sólo procede al pago de los fondos acumulados hasta el tercer bimestre de 1997, pero resulta improcedente respecto de las subsecuentes aportaciones, mismas que ya no administra en virtud de que se abonaron para cubrir las pensiones del trabajador; sin embargo, esta disposición transitoria (octavo transitorio) fue declarada desde marzo de 2006 como inconstitucional por la SCJN.

Desafortunadamente, muchos trabajadores consintieron de forma aparente la aplicación de esa disposición transitoria, bien sea porque no efectuaron ninguna reclamación o porque al obtener respuesta del Infonavit, aplicándoles el artículo octavo transitorio, no impugnaron la inconstitucionalidad de dicha norma. No obstante, con base en los últimos criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, se abre la posibilidad de que los trabajadores (que aparentemente consintieron la norma) puedan obtener la efectiva devolución de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda desde el cuarto bimestre de 1997.

Se analizan tales criterios jurisprudenciales, así como los puntos que deben ser considerados para obtener la devolución de los fondos.

Inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley del Infonavit

Sistema de pensiones y régimen opcional

El sistema de pensiones incluido en la LSS vigente hasta el 30 de junio de 1997 se sustenta en un sistema solidario, en cuyo régimen financiero operan de manera conjunta las cuotas y las aportaciones realizadas por los trabajadores, los patrones y el Estado, acumuladas en los ramos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y su cuantía básica anual y sus incrementos únicamente se calculan con base en el salario diario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, como lo establecen los artículos 167 y 171 de la ley referida. En este sistema de pensiones no se considera ninguna cantidad proveniente de los fondos de la subcuenta de vivienda de los trabajadores, pues no existe fundamento legal para ello.

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En cambio, el sistema de pensiones en vigor desde el 1o. de julio de 1997 está basado en un sistema de contribución definida o de capitalización individual, donde cada asegurado posee una cuenta individual administrada por las Afore, en la que se depositan sus cotizaciones, las del patrón y las del gobierno federal, para formar un fondo individual y personal (no común ni solidario) con el cual se financiará la pensión que en un futuro corresponda al trabajador. Conforme al artículo 40 de la Ley del Infonavit, en este sistema se consideran la cantidades provenientes de los fondos de la subcuenta de vivienda de los trabajadores, los cuales son transferidos a las Afore para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según el caso.

Sin embargo, según el artículo tercero transitorio de la LSS en vigor desde el 1o. de julio de 1997, los asegurados inscritos con anterioridad a esta fecha, así como sus beneficiarios, tienen derecho a elegir el esquema de pensiones que se les aplicará, y pueden optar por el régimen vigente hasta el 30 de junio de 1997 (sistema solidario) o acogerse al sistema vigente de contribución definida o de capitalización individual. En forma aparentemente congruente con lo antes mencionado, el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Infonavit, en vigor a partir del 1o. de julio de 1997, señala lo siguiente:

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En este orden de ideas, los trabajadores que hayan optado o que opten por recibir sus suspensiones conforme al sistema vigente hasta el 30 de junio de 1997 (sistema solidario) tendrán el siguiente tratamiento diferenciado:

1. Respecto de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997, tendrán derecho a su devolución, mediante el pago en una sola exhibición.

2. En relación con los fondos acumulados que corresponden a las aportaciones acumuladas con posteriori-dad al tercer bimestre de 1997 y en adelante, no tendrán derecho a la devolución, pues las mismas supuestamente se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores.

Al efecto, los trabajadores que ejercieron el derecho a jubilarse o retirarse con base en el sistema de pensiones vigente hasta el 30 de junio de 1997, procedieron en forma paralela a solicitar o reclamar la devolución de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda; sin embargo, el Infonavit, con base en el artículo octavo transitorio, resolvía la devolución sólo de los fondos acumulados hasta el tercer bimestre de 1997, pero negaba la devolución o pago de los fondos acumulados con posterioridad, con el argumento de que los mismos se habían destinado a cubrir las pensiones del trabajador.

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En algunos casos, los trabajadores interpusieron el juicio de amparo en contra de la respuesta o resolución del Infonavit que les negaba la devolución de la totalidad de los fondos acumulados, en virtud de que la misma constituía el primer acto de aplicación del artículo octavo transitorio; no obstante, la gran mayoría de los trabajadores que solicitaron o reclamaron la devolución no impugnaron la inconstitucionalidad de esa norma.

Inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio

En marzo de 2006, la Segunda Sala de la SCJN declaró por jurisprudencia, la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio de la Ley del Infonavit, correspondiente a la reforma publicada en el DOF de 6 de enero de 1997, con base en los siguientes razonamientos:

1. El artículo 123, apartado A, fracciones XII y XIV, de la CPEUM, estipula una garantía de previsión social que se integra de los siguientes derechos a favor de los trabajadores:

a) El derecho a obtener, con cargo al patrón, una habitación cómoda e higiénica.

El patrón cumple con esta obligación mediante las aportaciones que hace a un fondo nacional de la vivienda, a fin de constituir depósitos a favor de los trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permite otorgar a éstos créditos baratos para adquirir en propiedad habitaciones. Para tal efecto, la Ley del Infonavit regula las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir dichas habitaciones.

b) Los patrones serán...

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