Responsabilidad solidaria en el ámbito de seguridad social. Conozca los principales supuestos

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Introducción

Según el criterio aislado 2a. LXXXIX/2010 de la Segunda Sala de la SCJN, la responsabilidad solidaria en materia de seguridad social consiste en imponer a una o más personas una obligación por virtud de la existencia de un nexo, vínculo o enlace entre ellas, de tal naturaleza que pueda considerarlas como una sola -aunque guarden autonomía al interior de la relación jurídica-. Asimismo, indica que el principal propósito de la responsabilidad solidaria es proteger ampliamente al trabajador ante posibles incumplimientos, dificultades fiscales o económicas, fraudes, simulaciones o simples prácticas malintencionadas o viciadas de los patrones para la reducción de costos financieros, que ponen en peligro su acceso a las prestaciones de seguridad social. Por ende, la responsabilidad solidaria en materia de seguridad social no recae en las partes que intervienen en la relación de trabajo, ni es indispensable que el responsable solidario tenga la calidad de patrón o esté presente la subordinación, pues basta que la persona tenga una intervención directa en la relación de trabajo y sea apta para satisfacer las obligaciones relativas, para que el legislador pueda responsabilizarla solidariamente si lo estima conveniente en aras de garantizar, entre otros deberes, el pago de las aportaciones de seguridad social, pues estas cuotas son esenciales para conceder prestaciones a los sujetos de aseguramiento y sus familiares.

Por otra parte, la LSS, la Ley del Infonavit y los reglamentos correspondientes estipulan la responsabilidad solidaria en diversas situaciones con el afán de proteger los derechos de seguridad social de los trabajadores; entre estas situaciones se encuentran las disposiciones que regulan los servicios de subcontratación de personal, la sustitución patronal, los contratos de obras de construcción, e incluso el pago de las amortizaciones de los créditos de vivienda.

Al efecto, comentamos los principales supuestos en los que se genera la responsabilidad solidaria en el ámbito de la seguridad social y las disposiciones aplicables.

Responsables solidarios

Derivado de las reformas a la LSS dadas a conocer en el DOF del 20 de diciembre de 2010, entre otras modificaciones, se adicionó el artículo 5-A que establece la definición de ciertos conceptos que se mencionan en la ley.

En este sentido, la fracción X del artículo 5-A de la LSS define quiénes son responsables solidarios en materia de seguridad social de acuerdo con lo siguiente (énfasis añadido):

5-A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I a IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Responsables o responsable solidario: para los efectos de las aportaciones de seguridad social son aquellos que define como tales el artículo 26 del Código y los previstos en esta Ley;

XI a XIX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Según se observa, con tal disposición la LSS remite al CFF para determinar los sujetos que son responsables solidarios.

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De acuerdo con el artículo 26 del CFF son responsables solidarios, entre otros, los siguientes:

1. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.

2. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.

3. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como las causadas durante su gestión.

4. Las personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, gerencia general o administración única de las personas morales, serán responsables solidarias por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma.

5. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando haya pertenecido a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

6. Los representantes, sea cual sea el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención efectúen actividades por las que se deban pagar contribuciones hasta por el monto de éstas.

7. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

8. Quienes manifiesten la voluntad de asumir responsabilidad solidaria.

9. Los terceros...

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