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De la Sociedad Conyugal
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 46-49 |
ARTÍCULO 183.
Normas rectoras de la sociedad conyugal
La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
ARTÍCULO 184.
Nacimiento y alcance de la sociedad conyugal
La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.
ARTÍCULO 185.
Formalidades de las capitulaciones matrimoniales
Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.
ARTÍCULO 186.
Requisitos de las modificaciones a las capitulaciones
En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efectos contra tercero.
ARTÍCULO 187.
Disolución anticipada de la sociedad conyugal
La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 181.
Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de los consortes.
ARTÍCULO 188.
Terminación de la sociedad a petición de uno de los cónyuges
Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges por los siguientes motivos:
I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;
II. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;
III. Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso;
IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 189.
Contenido de las capitulaciones matrimoniales
Las capitulaciones...
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