El sentido de la interpretación jurídica en el Estado constitucional de derecho

AutorCarlos Ríos Espinosa
CargoSecretario de Investigación del Instituto de la Judicatura Federal
Páginas217-236

El sentido de la interpretación jurídica en el Estado constitucional de derecho1

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I Dificultades para definir la interpretación judicial en términos universales

En las escuelas de derecho es común escuchar, sobre todo en los cursos de metodología y hermenéutica jurídica, definiciones canónicas en torno a los diversos usos y sentidos de la interpretación en el derecho. Dada la naturaleza de la enseñanza del derecho en México, que ha permanecido incambiada a lo largo de muchas décadas, y que muestra una preocupante desvinculación con los diversos sentidos que asume la realidad social en distintos momentos históricos, generalmente se designan las categorías, definiciones y prácticas jurídicas, como si se tratase de entidades atemporales, cuya vigencia y validez no dependiera de contextos y prácticas específicas (Cossío, 2000). La forma de teorizar

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en torno a la realidad de la interpretación no es la excepción en esta tendencia general de enfrentarse y estudiar a los fenómenos jurídicos, en los manuales y libros de texto utilizados en las facultades de derecho, generalmente se le da un tratamiento abstracto, como si se tratara de una realidad metodológica subsidiaria a las formas normales de aplicación del derecho, pero que puede perfectamente otorgar soluciones correctas a cualesquiera dificultades que se presentan en el momento en que los operadores jurídicos tienen que resolver problemas jurídicos.

Este estilo de aproximación reviste una particular forma de ideologización del derecho, toda vez que lo presenta como una forma infalible de solucionar problemas sociales a partir de la identificación de las fuentes a partir de los cuales los conflictos deben ser resueltos. Pareciera como si el derecho, que como todo fenómeno social reviste diversas posibilidades de conformación y es él mismo manifestación de acuerdos sociales o de formas de dominación política de naturaleza contingente, fuera una instancia separada con la cual establecer el baremo de la realidad y para manipularla.

No ha sido sino hasta hace relativamente poco tiempo, que en nuestro medio se ha empezado a tomar conciencia en torno a los diversos factores que intervienen en la configuración de la realidad jurídica, en los libros de texto utilizados en las facultades de derecho para dar cuenta de la naturaleza de la adjudicación judicial, normalmente se suponía que esta actividad revestía los caracteres de objetividad y racionalidad propios de la lógica. Muestra de ello es el modo tan desenfadado con el que, por ejemplo, el maestro Gabino Fraga describía la actividad jurisdiccional. De acuerdo con su recuento, la actividad típica que desarrolla un juzgador puede ser descrita a partir de un procedimiento deductivo mediante el cual, a partir de una premisa mayor -fuente normativa o norma- y una premisa menor -premisa fáctica, hecho o caso concreto- se puede llegar a una derivación o resolución de un caso. Esta forma típica de considerar el razonamiento judicial ha sido puesta en cuestión por la mayoría de los autores que se ocupan de la argumentación jurídica, incluso desde Larenz. Robert Alexy (1997), entre otros, ha señalado el acuerdo generalizado que existe entre los teóricos del derecho, respecto de la insuficiencia de ese modelo para dar cuenta de la forma en que realmente funciona la adjudicación judicial. Las razones fundamentales de esa coincidencia pueden rastrearse hasta fines del siglo XIX cuando estuvo en auge el denominado realismo

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jurídico (legal realism), corriente que enfatizó la naturaleza política de la adjudicación.

El punto central de la crítica a las formas tradicionales de entender la adjudicación judicial puede describirse a partir de la caracterización que Jerzy Wróblewski hace de las distintos momentos que recorre cualquier decisión de naturaleza judicial (2001).

Estas decisiones están lejos de ser procedimientos deductivos a partir de los cuales evaluar la naturaleza de las mismas. Los momentos decisionales a partir de los cuales es posible mostrar la insuficiencia del modelo son los siguientes: decisiones en torno a la selección de las normas aplicables, decisión de interpretación del sentido de las fuentes normativas, decisión en torno a la naturaleza de los hechos relevantes para la resolución del caso, decisión sobre la subsunción de los hechos relevantes a la norma que previamente fue seleccionada, y decisión respecto de las consecuencias que se siguen después de seguir todo el procedimiento.

La decisión respecto de la identificación de las normas relevantes para la resolución de un caso, está lejos de ser una cuestión puramente deductiva. La complejidad de las sociedades contemporáneas y la pluralidad de fuentes normativas que a ellas corresponde, impide que la identificación esté disponible, lo que lleva a la consecuencia de que los operadores jurídicos tengan que realizar una selección de entre las distintas alternativas. Esta decisión debe revestir objetividad, pero es claro que la misma no se obtiene a partir de un procedimiento deductivo.

La decisión respecto a la interpretación, entendida en términos de la atribución de significado a un texto normativo determinado, tampoco puede ser considerada como evidente de suyo. Dejando de lado la cuestión en torno a si la interpretación es una actividad que se realiza normalmente o sólo en presencia de casos dudosos, lo cierto es que incluso en los casos normales, los llamados casos fáciles, es necesaria siempre la mediación lingüística.2 Volveré sobre este aspecto más

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adelante, dado que lo que me interesa tratar en este trabajo concierne principalmente a la realidad de la interpretación.

En lo atinente a la decisión sobre los hechos puede afirmarse que, a pesar de constituir uno de los aspectos más problemáticos de la decisión judicial entendida en su conjunto, con frecuencia es la más desatendida. Esta despreocupación por el problema de los hechos se vincula a una noción ingenua y palepositivista respecto de la realidad fáctica; con frecuencia se considera que los hechos son lo simplemente dado, aquello que es inmediatamente perceptible por los sentidos y a lo que todo mundo tiene acceso, sin embargo, debe apreciarse que por lo que hace a los hechos en el derecho, éstos generalmente son eventos ocurridos en el pasado. De esa forma, la convicción en torno a sí realmente sucedieron presenta toda la problemática epistemológica que afecta a la historia. ¿Cuáles son los procedimientos idóneos para asegurar la racionalidad en torno a la decisión sobre si un hecho sucedió o no? La multiplicidad de las respuestas que ha dado la teoría de la prueba es realmente sorprendente, y por supuesto está lejos de considerar que se trata simplemente de un procedimiento puramente deductivo (Gascón, 1999).

En lo atinente a la subsunción de hechos o problema de clasificación, es otro de los aspectos que también señala el distancíamiento respecto de los procedimientos puramente deductivos. Los hechos no son nunca simplemente los hechos, siempre están cargados de una significación social específica, dado lo cual su relevancia para el derecho necesariamente llama hacia una interpretación de naturaleza social. Esta interpretación tampoco tiene una naturaleza deductiva y supone los mismos problemas que toda interpretación de naturaleza social.

Finalmente, también habría que hacer una observación análoga respecto de la decisión en torno a las consecuencias jurídicas que se siguen del proceso de adjudicación. Un buen ejemplo de este tipo de decisiones es la individualización que deben realizar los jueces en materia penal. Va de suyo que no se trata de un procedimiento meramente deductivo.

De lo dicho me parece que queda de manifiesto la simplificación implicada en la forma estándar con la que se describe el razonamiento jurídico.

En lo que sigue procederé a señalar algunas notas en torno a la segunda dimensión de las indicadas por Wróblewski, la interpretación

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o decisión de sentido de las normas jurídicas en el proceso de adjudicación judicial. Persigo delinear una aproximación en torno a la forma que tendría que revestir la interpretación en los Estados constitucionales de derecho. Es claro que, a pesar de que no es posible concebirla como una actividad pacíficamente deductiva, responde a una racionalidad específica que, por lo menos en principio, nos permite llegar a resultados objetivos.3 El problema es de dónde surge esa objetividad: ¿De las intenciones del legislador histórico o de los rasgos estructurales del ordenamiento?

Esa pregunta es ya añeja en la teoría de la interpretación y ha recibido gran cantidad de respuestas. Cabe apuntar que la teoría de la interpretación jurídica depende tanto de la filosofía política que subyace a la forma de conceptualizar las funciones del Estado y a la forma de entender la división de poderes; pero sobre todo a la visión de la función jurisdiccional que se desprende de esa conceptualización. En este orden de ideas, en este espacio presento una descripción de esas formas básicas, puesto que es a partir de ellas que se construye el horizonte a partir del cual debe ser entendida la función jurisdiccional y la naturaleza de la interpretación judicial. En otras palabras, la actividad interpretativa es estructuralmente dependiente de la naturaleza y función, que en momentos históricos determinados, se considera como propios del Estado y de las interrelaciones de las partes que lo componen.

Karl Larenz (1994) ha señalado que en la literatura jurídico-filosófica y metodológica de la segunda mitad del siglo XIX, se formaron dos teorías sobre la meta de la interpretación de la ley: la subjetiva y la objetiva. La orientación y planteamientos de ambos tipos de teorías subsisten hasta nuestros días, aunque con herramientas conceptuales que fueron diseñadas por las filosofías analíticas del lenguaje del siglo XX.

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Los rasgos principales de la teoría subjetiva se refieren a que las leyes positivas, a diferencia de las leyes naturales, son el producto de las intenciones de hombres históricos que las han concretado en ordenamientos específicos de acuerdo con ideas particulares respecto de la forma en que tiene que ser organizado un orden justo. "Detrás de la ley está una determinada intención reguladora, están valoraciones, empeños y reflexiones objetivas que han hallado en ella una expresión más o menos clara" (Larenz, 1994:313 y ss). En este sentido, la objetividad de la interpretación tendría que derivarse de la correcta derivación de las intenciones del legislador.

Por su parte, la teoría objetiva sustenta que una ley, tan pronto es aplicada, despliega una efectividad que le es peculiar y que va más allá de las intenciones del legislador real. La ley interviene en relaciones de la vida diversas y cambiantes que el legislador con frecuencia no puede prever. Ello determina que la ley obtenga vida propia, que desarrolle un sentido inmanente que se separa de las intenciones de sus autores. En este caso la fuente de objetividad se desprende de la gramática específica del ordenamiento legal.4

Evidentemente que la validez y la vigencia de una teoría no puede evaluarse en el vacío, en todo caso, dicha evaluación debe realizarse de acuerdo a los propósitos cognoscitivos y al tipo de problemas a los que se quiere dar cuenta con la teoría. Por lo que hace al tema que nos ocupa, se trata de dilucidar cuál de estas orientaciones se ajusta mejor a la naturaleza de la interpretación en los Estados constitucionales de derecho. Para poder enfrentar un planteamiento como el anterior será necesario hacer una breve reflexión en torno a la discusión sobre los alcances y la naturaleza del significado en la filosofía del lenguaje. Podría decirse que la confrontación entre las teorías de la interpretación jurídica que Larenz describe en su obra, encuentra un buen reflejo en las teorías del significado que se han producido en el siglo XX. Aunque con orientaciones diversas e intereses distintos, todas las teorías mencionadas comparten un punto de partida común: el interés por estudiar la naturaleza del lenguaje. En el caso de las teorías de la interpretación jurídica, ese interés se centra, con mayor énfasis, en el lenguaje jurídico, pero dado que este de lenguaje no es formalizado, comparte en gran medida los elementos del lenguaje natural, del

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lenguaje ordinario. En este sentido los descubrimientos y herramientas utilizadas por la filosofía del lenguaje natural (ordinary language philosophy) son perfectamente utilizables en estas discusiones.

De hecho sería posible contrastar, mutatis mutandis, el mismo género de problemas que existen entre las teorías subjetivas y objetivas de la interpretación jurídica; y las teorías del lenguaje de corte intencionalista como la de Paul Grice, y el método de los juegos del lenguaje que fuera diseñado por la filosofía del segundo Wittgenstein.

En este orden de ideas, me propongo aportar algunos elementos para mostrar que la teoría objetivista de la interpretación judicial se adecúa mejor a las prácticas de la adjudicación judicial que las que tienen naturaleza intencionalista, y que centran su interés en desentrañar las intenciones del legislador histórico. Para esos efectos reproduciré los presupuestos en la explicación que dan del significado los modelos intencionalistas del lenguaje y la filosofía del segundo Wittgenstein.

II Interpretación, horizonte, forma de estado y ordenamiento jurídico

De acuerdo con la caracterización ya clásica en torno a los distintos modelos de ordenamiento, podríamos hacer una clasificación en los siguientes términos:

Alejandro Pizzorusso (1984) retomando una tradición ya añeja en cuanto al modo en que el Estado se estructura en su totalidad y la manera en que se relacionan sus elementos constitutivos, plantea que es posible hacer una clasificación de los tipos de Estado y sus respectivos ordenamientos. De acuerdo con las características de estas formas de Estado es posible señalar el tipo de comprensión que se debe tener de ¡a ley, de la justicia, de las funciones del gobierno, de la posición del gobernado frente al poder, de los rasgos que asume la jurisdicción y en general los rasgos de los demás poderes estaduales. Estos modelos están conformados por el Estado absoluto, el Estado de policía, el Estado de derecho, el Estado constitucional de derecho y el Estado constitucional social y democrático de derecho.

Cabe precisar que estos modelos de estado no necesariamente corresponden a modelos históricos determinados, cuando hablamos de modelos de estado, se trata de constructos teóricos que, a pesar

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de corresponder con las características que poseen estas formaciones políticas históricamente determinadas, no necesariamente deben ser identificados con momentos históricos perfectamente identificados. Estos modelos nos permiten más bien hacer presentes ciertos rasgos específicos de la interpretación, de la relación entre poderes, de los rasgos de la jurisdicción y de las características del ordenamiento que subyacen a todos ellos.

De acuerdo con la clasificación señalada, en la que se pone un énfasis especial en la relación que es dable apreciar entre gobierno y gobernado, se requiere primero hacer una consideración del denominado Estado absoluto. Bajo este modelo se formó el estado moderno, el estado nación, y su máximo ejemplo lo ofrece la Francia del Anden Régime. La característica fundamental de este tipo de estado es la concentración del poder en la persona del monarca, quien ostentaba sobre su jurisdicción territorial un poder casi privatista y sobre los gobernados una autoridad casi ilimitada, integrando en sí todas las funciones de gobierno sin perjuicio de su posible delegación en ciertos ministros, jueces o gobernadores. Los límites a la acción del rey estaban determinados por ciertas creencias de naturaleza religiosa, como el derecho divino y natural, al que teóricamente estaba sometido. La estructura política se dibujaba a partir de ciertas prerrogativas que sobrevivían del derecho feudal, sobre todo en materia tributaria. Lo que importa destacar es que no existía una diferenciación entre la esfera pública y la privada, el estatus del monarca como órgano del Estado, en tanto persona pública y el que le correspondía en tanto persona privada. En este contexto puede decirse que existía una concentración absoluta del poder y una falta de diferenciación entre las funciones estatales.

El Estado de policía supone una evolución por lo que hace a este punto en tanto que se desarrolló una creciente autonomía de la esfera burocrática estatal, entendida como cuerpo de funcionarios sometidos al soberano pero orientados a la procuración del bien común. En atención a esta característica se produjo una mayor diferenciación entre las esferas pública y privada (lo cual se concretaría en la distinción entre el fisco como patrimonio del estado y patrimonio del monarca) y en el creciente desarrollo del derecho administrativo como conjunto de reglas a las que también quedan sometidos los propios funcionarios del estado, a pesar de que no existían formas jurídicas institucionales a partir de las cuales los gobernados pudieran exigir sus derechos, en tal sentido prevalecían

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cauces privatistas y solicitudes formuladas directamente al monarca para hacer valer los derechos.

Un fase más allá está en la constitución del Estado de derecho. En el marco de esta formación estatal era posible que el gobernado hiciera valer sus derechos frente al poder en el plano del derecho público. Este desarrollo se produjo sobre todo en Alemania en el siglo XIX y abrió el camino para la consolidación de una justicia administrativa, de un sistema jurisdiccional ante el que los gobernados podían recurrir para pedir la anulación de actos de autoridad considerados ilegítimos, aunque fuesen manifestación del imperium. Este desarrolllo del Estado de derecho permitió institucionalizar la impugnabilidad general de los actos de los poderes públicos ante los órganos jurisdiccionales, incluso de aquellos que tienen naturaleza legislativa o política. Con ello se buscó lograr un control de los procedimientos de formación de la voluntad del estado y una mayor garantía de los derechos del gobernado.

Más allá de este desarrollo, y con experiencias diversas de acuerdo a la tradiciones continental y norteamericana del Estado de derecho, empezó a conformarse la experiencia del Estado constitucional de derecho, mismo que supone que no solamente los poderes ejecutivos se encuentran disciplinados por normas preestablecidas, sino también las autoridades políticas y representativas deben ajustar sus tareas a normas de carácter superior que ordinariamente se encuentran consignadas en una Constitución. Tal sería una de las formulaciones del principio de supremacía constitucional. Las características que ha asumido este tipo de formación estatal conlleva múltiples dimensiones, en ciertos casos supone también la incorporación del principio democrático. Este principio se refiere a que el ordenamiento jurídico estatal se basa en el principio de soberanía popular, lo que implica la atribución a los gobernados del poder de expresar, ya sea directamente o por representación, las orientaciones fundamentales a que deben adecuarse en su actuación todos los órganos del Estado.

Pero además del principio democrático habría que reconocer que a inicios del siglo XIX se incorporó en diversos órdenes jurídicos, como el alemán y el mexicano, el rasgo de Estado social, mediante el cual fueron reconocidos derechos de naturaleza social.

Los aspectos recién descritos permiten formular una serie de observaciones en torno al distinto carácter que específicamente reviste la jurisdicción y las funciones que le corresponde de acuerdo con uno u

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otro modelo, así como las consecuencias que es posible derivar para los efectos de determinar el sentido de la interpretación judicial.

En lo atinente al estado absoluto es pertinente señalar que en realidad no existió la función jurisdiccional como instancia separada a la del propio monarca, se trata simple y llanamente de una delegación de funciones, pero sin la conformación de un poder propiamente dicho; por lo que hace al Estado de policía, aunque de alguna forma nos permite pensar un sistema que va adquiriendo paulatinamente cierta autonomía e independencia en cuanto a su operación, no se constituye como una instancia que pudiera contradecir la forma en que el poder era ejercido.

Los rasgos del estado de derecho resultan contrastantes, asume diversas orientaciones que se vinculan con la forma en que históricamente se desarrolló. Los dos grandes tradiciones a partir de los cuales esta realidad se fue institucionalizando son las revoluciones americana y francesa del siglo XVIII. Lo que en todo caso tendría que enfatizarse son las distintas relaciones que es posible apreciar con sus respectivos antecedentes históricos (Fioravanti, 2000).

La revolución americana se relacionó con su pasado, inscrito en la tradición inglesa de liberty and property del gobierno moderado, con una fuerte tendencia a la protección de los derechos adquiridos históricamente por los gobernados, por lo que se sitúa en una relación de continuidad con el pasado y en tanto tal es conservadora. En contraposición, la revolución francesa se posiciona con respecto a su pasado en una relación rupturista, se trata de la recuperación del poder que se consideraba había sido usurpado por el poder absoluto.

Esta posición diversa que ambos movimientos mantienen con la historia, permitió configurar una experiencia distinta de los derechos y de la función de los poderes. En el caso de la revolución americana esa conceptualización de los derechos se deriva de la tradición del derecho natural y de la consolidación histórica de las libertades, la tarea de la revolución de conceptualizaba como una lucha por la representación de las trece colonias americanas para los efectos de lograr participar en las decisiones políticas, sobre todo aquellas que se vinculaban con la cuestión tributaria: No taxation without representation pareciera resumir su talante. La mayor vinculación con esa tradición arraigada de derechos permitió que éstos se constituyeran como el núcleo duro y referente puntual de las tareas de gobierno. La legitimidad de

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estas últimas se hacía depender de la forma en que permitía darles satisfacción.

La revolución francesa, en cambio, tuvo el propósito de permitir sustituir el centro mismo de las decisiones políticas, mismo que se trasladó del monarca a la sede de la soberanía popular. La idea de un pueblo siempre activo que realiza las principales determinaciones de su existencia política y que se da a sí mismo sus derechos, fue determinante para una conceptualización de las libertades fundamentales mucho más volátil, más sujeta a la voluntad popular. Se trata de una revolución que, como se apuntó líneas arriba, tenía que romper con las prerrogativas que habían sido conferidas a determinadas clases sociales y extender al pueblo iguales derechos para todos.

Esta doble orientación de las dos revoluciones condujo a que la jurisdicción asumiera rasgos diversos de acuerdo al proyecto político en que concretamente se desarrollaba. En el caso de la revolución francesa las características de la jurisdicción se perfilaron en consonancia con la comprensión del proyecto político perseguido. De acuerdo con ello debiera entenderse que al ser el pueblo un soberano indiscutible, todos los poderes constituidos tendrán que estar a su servicio. Así pues, la clásica división de poderes bajo los rasgos primarios del estado de derecho, entendidos como la sujeción de todos los poderes públicos a normas preestablecidas, regía únicamente por lo que hace a los poderes ejecutivo y judicial, no así para la asamblea legislativa, ya que ésta, al ser considerada como representante directa del pueblo, sólo estaba limitada por la voluntad de éste. Además de la profunda inestabilidad política que esta representación del poder conlleva, la ideología de la revolución francesa supuso para la función judicial una subordinación a la voluntad legislativa, la cual era pensada en términos de ejecución de las decisiones del pueblo soberano. Una consecuencia importante para los efectos de la comprensión de la interpretación judicial se desprende de esta forma de entender la relación entre los poderes; los jueces debían limitarse a desentrañar las intenciones de los legisladores. Incluso en un primer momento los jueces tenían expresamente prohibido interpretar, por lo que en caso de duda había que reenviar a los legisladores para obtener una interpretación auténtica. La teoría intencionalista de la interpretación judicial encuentra perfecta acogida en esta tradición.

En contraste con esta caracterización, la tradición norteamericana y el núcleo duro de derechos que estaba inserto en el corazón mismo

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de su proyecto político, permitió generar años más tarde la doctrina del control constitucional. Esta tradición confluye también con el modo en que se ha desarrollado el derecho continental. En este marco, el Poder Judicial adquirió los elementos que constituyen a los poderes políticos propiamente dichos. Es completamente ajeno a esta tradición considerar que el poder de las mayorías podría, en algún sentido, disponer de los derechos tradicionalmente adquiridos. En este contexto se puede decir que la función judicial, sobre en todo en su versión de control constitucional, adquiere el rasgo de guardián de los derechos. El poder judicial es en este sentido contra mayoritario.

Una vez caracterizado este horizonte de las diversas formas de Estado, la forma de entender la relación entre gobierno y gobernado y las funciones que asumen los poderes entre si, cabe caracterizar a los ordenamientos jurídicos contemporáneos, como sistemas artificiales de garantías constitucionalmente preordenados a la tutela de los derechos fundamentales. De esta caracterización es posible desprender las consecuencias que se siguen para la realidad de la interpretación judicial.

La gramática del derecho en los sistemas de constitución rígida, como el mexicano, impide asumir la teoría subjetivista de la interpretación. Con ello no quiero decir que la intención de los legisladores no tenga ninguna relevancia para la interpretación judicial, pero tales intenciones deben estar revestidas o conformarse con la gramática del sistema jurídico, esto es, por su sentido objetivo, es a partir de él que las intenciones tienen que ser interpretadas.

Para poder argumentar a favor de esa tesis, en el próximo apartado me ocupo de los diversos sentidos de la interpretación y de la naturaleza del significado.

III Sentidos de la interpretación (sentido subjetivo, relativo y objetivo). Intencionalismo y práctica jurídica

Como señalé en el apartado introductorio, de acuerdo con Larenz, a lo largo del siglo XIX se consolidaron dos grandes teorías generales de la interpretación: la subjetivista (intencionalista) y la objetivista. Indiqué asimismo que la discusión en torno a la plausibilidad de una u otra teoría podía hacerse a partir de las discusiones que en el contexto

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de la filosofía analítica del lenguaje se ha hecho sobre la naturaleza del significado. En lo que sigue me propongo hacer esa reflexión

Entrando en materia quisiera exponer a grandes rasgos la forma en que la teoría intencionalista del significado da cuenta de los fenómenos comunicativos y la idea del significado que de ella se desprende. De acuerdo con Grice, es posible distinguir dos niveles de significado; el significado intemporal que posee una emisión X, y el significado que un hablante quiere dar a su emisión de X. Grice formuló la siguiente fórmula de su modelo.

"H quiso decir algo con su emisión de X, es lo mismo que decir que H quiso que su emisión de X produjera algún efecto en una audiencia (A), por medio del reconocimiento de su intención por parte de A (Grice 1957: 377, 388). El significado queda fijado no por lo que se dijo, sino por lo que H quiso decir."

Strawson reformuló este modelo para mostrar sus tres subintenciones: H debió tener la intención de que:

  1. su emisión de X produjese una cierta respuesta R en una cierta audiencia (A);

  2. que (A) reconociese la intención a) de H;

  3. que el reconocimiento de A de la intención a) de H funcione al menos como parte de la razón para la respuesta R de A.

De acuerdo con este modelo el significado no se deriva de alguna convención ya establecida en un código, sino directamente de la intención subjetiva del hablante y del reconocimiento de la intención que la audiencia lleva a cabo por inferencia o por evidencia directa. El modelo intencional de la comunicación, de acuerdo con su defensores, provee una alternativa plausible de explicación de los fenómenos comunicativos que no pueden clarificarse recurriendo a un modelo código. De acuerdo con esta tesis, buena parte de la comunicación verbal entre los seres humanos se lleva a cabo mediante inferencias interpretativas de las intenciones del hablante, además es posible trazar una frontera definida entre las dos formas de lograr la comunicación. En ese sentido, es posible pensar un proceso comunicativo inferencial puro, aun cuando en los contextos comunicativos concretos ambos modelos, el inferencial y el código, se entretejen. El ejemplo que utilizan para ilustrar un proceso inferencial puro es el siguiente: dos prisioneros "x" e "y" tratan de escapar de la prisión. En una situación

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dada, en la que se encuentran picando piedra, "x" se percata de que los guardias están distraídos y que es una buena oportunidad para escapar, hecho que aún no es manifiesto para "y". En vista de ello se pone a silbar, lo que produce que "y" se de cuenta de la intención informativa de "x" y que coordinadamente ambos escapen. Según el ejemplo este proceso se lleva a cabo sin la intervención de código alguno, todo sucede gracias al reconocimiento de la intención comunicativa de "x" que "y" obtuvo por inferencia. Para explicar como es posible lo anterior, se requiere detectar cuáles son los mecanismos psicológicos que subyacen a la comunicación humana. Para tal efecto Grice sustenta que la comunicación está regulada por un principio de cooperación y máximas de conversación. El hecho de que la comunicación inferencial se realiza por el reconocimiento de intenciones del hablante, no vuelve más transparente la forma en que ocurre el reconocimiento. Incluso las más simples emisiones comunicativas -el silbido de x-, son susceptibles de las más variadas interpretaciones. El principio de cooperación de Grice puede servir para eliminar las ambigüedades de la emisión. El principio dice: "Hagan su aportación comunicativa tal como se requiere, en la etapa en que tiene lugar, por el propósito o la dirección aceptados en la conversación en que se hallan involucrados" (Sperber, 1986: 33).

La tesis sustantiva que tanto el modelo código como el inferencial utilizan para dar cuenta de los procesos comunicativos es que el lado mental, los procesos psicológicos de los participantes de la comunicación, son los factores que determinan el significado de las emisiones comunicativas. En el caso del modelo código ese papel lo ocupan las representaciones mentales de los sujetos -representaciones semánticas-, mientras que en el inferencial son las intenciones las encargadas de determinar el significado de una emisión dada. Apoyándome en las tesis de Wittgenstein trataré de mostrar las deficiencias de los supuestos mentalistas de este género de explicaciones.

De acuerdo con el modelo código, el lenguaje funciona como un sistema que permite relacionar por parejas pensamientos y signos. Si estos últimos no representaran pensamientos, no podrían tener significado alguno. En sí mismos, los signos no son más que la cascara sin vida de los procesos comunicativos. Para que los signos puedan obtener vida propia, se requiere que un pensamiento les confiera significado, y ello porque los pensamientos representan eventos de

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la realidad. El modelo código supone que la forma en que se infunde vida a los signos del lenguaje consiste en un proceso de codificación y decodificación de pensamientos -traducciones a un lenguaje mental. Dicho proceso se realiza en el oculto reino de la mente. El lenguaje mental que es supuesto en este modelo, contendría todos los significados con los que operan los procesos comunicativos.

Postular la existencia de un lenguaje mental posee poca fuerza explicativa. Aparentemente explica como es posible el significado, pero ello se debe a una ilusión lingüística producida por la forma que adoptan nuestras oraciones cuando preguntamos por el significado de una emisión x. ¿Qué significa x? produce la tentación de que busquemos "algo" definido que pueda ser considerado el significado de x, un pensamiento. En el Cuaderno azul, Wittgenstein muestra la futilidad de esa tentación del sentido común. Las traducciones radicales se muestran inviables si consideramos el siguiente enunciado: "tráeme una flor roja de aquel prado". La explicación que daría el modelo código de cómo es que el sujeto que cumple esta orden supo qué color de flor traer, sería que tradujo el signo externo rojo por la idea mental de rojo. Wittgenstein debilita esta explicación reemplazando el supuesto muestrario mental de los colores por un muestrario de cartón que los contuviera todos. En ese caso se muestra que el supuesto significado de rojo no era más que otro signo, carente de toda fuerza explicativa.

"The mistake we are Hable to make could be expressed thus: We are looking for the use of a sign, but we look for it as though it were an object co-existing with the sign. (One of the reasons for this mistake is again that we are looking for a "thing corresponding to a substantive")

The sign gets its significance from the system of signs, from the language to wich it belongs. Roughly: understanding a sentence means understanding a language" (Wittgenstein, 1960: 5).5

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El significado real de una emisión dada no se deriva del lado obscuro de la mente, sino de rol que tiene en un juego de lenguaje, de su uso.

El otro ejemplo que utiliza Wittgenstein para eliminar la idea de que se requiere la traducción a una lingua mentalis, es modificar la orden "tráeme una flor roja de aquel prado" por la orden: "imagina una flor roja en aquel prado". En ese caso el que cumple la orden tendría que cumplirla antes de cumplirla, lo que resulta absurdo (Wittgenstein, 1960: 5).

El modelo intencional de Grice sostiene que en los procesos comunicativos hay prioridad de las intenciones de los hablantes sobre las convenciones del lenguaje. Su modelo permite plantear la posibilidad de procesos inferenciales puros. Trataré de mostrar la imposibilidad de ese planteamiento apoyándome en la idea wittgensteiniana de que las intenciones adquieren su significación por el rol que tienen en los distintos juegos de lenguaje y sus prácticas correspondientes. Lo anterior ha sido discutido extensamente por Habermas al discutir los presupuestos de la semántica intencional.

Habermas ha mostrado 3 supuestos básicos del modelo intencional de Grice que me parecen correctos: a) El hablante puede usar para sí mismo una emisión x de significado constante, b) El hablante posee intenciones cuyo contenido puede permanecer idéntico en contextos variables, las tiene con anterioridad a toda interacción humana, c) El hablante puede pensar inferencialmente y verse movido por razones a pensar o hacer algo determinado (1989: 283). Dejando de lado las objeciones que Habermas esgrime contra la semántica intencional de Grice, discutiré el segundo de los supuestos indicados, pues a partir de él se puede develar el déficit explicativo del intencionalismo (1987: 29-33).6

El problema con el supuesto b) es que no queda claro como sea posible para un sujeto tener intenciones con independencia de cualquier

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tipo de interacción con otros. Sin haber sido socializado con anterioridad, sin la intervención de la praxis. Las intenciones sólo pueden existir en el contexto de prácticas humanas que involucran diversas formas de vida. En el ejemplo de los prisioneros reseñado líneas arriba, lo único que parece intervenir son signos externos -conducta ostensiva, dotada de intención- y procesos inferenciales. Pero no es verdad que sólo sea eso lo que está en juego cuando "x" silba para indicar a "y" que es una buena oportunidad para escapar. Para que sea posible esa simple operación están supuestos contextos prácticos complejos; la práctica de confinamiento del sistema carcelario de la sociedad moderna, la práctica de la sociedad occidental de valorar tanto la libertad individual, entre otros aspectos. Sin esos contextos nadie puede tener la intención de escapar. Suponiendo el caso hipotético de que "x" y "y" hallan sido socializados desde su infancia para vivir en una prisión, de forma tal que no consideraran su situación como un castigo sino como la situación normal de todos los hombres, o bien como una recompensa de los dioses, no podrían tener la intención de escapar, o bien ésta tendría un significado social completamente diverso.

Vale la pena insistir en este contexto la importancia que tiene la categoría de práctica intersubjetiva para los efectos de entender el fenómeno del significado en el lenguaje. Esto necesariamente nos remite a dar una explicación, aunque sea muy sintética de tres nociones básicas de la filosofía del último Wittgenstein: la idea de juego de lenguaje, forma de vida y gramática.

La primera de las nociones apuntadas refiere a una categoría que aparece en diversos contextos en el autor de las Investigaciones filosóficas, aunque Wittgenstein la utilizo en su sentido más difundido por primera vez en los Cuadernos azul y marrón, su introducción data de obras tempranas de este filósofo (Baker, 1978). Su utilización en el contexto de los trabajos de Wittgenstein es variada, pero uno de sus empleos más recurrentes fue sustentar que no podemos tener una idea general del "Lenguaje" y del "Significado" que esté ateraporalmente determinada, antes bien, es mucho más útil pensar en contextos comunicativos simples, tales como los juegos, para iluminar ciertos aspectos de los fenómenos comunicativos. Proceder de esta forma permite entender que los recuentos de los fenómenos lingüísticos que refieren a la naturaleza de los presupuestos ontológicos con los que el lenguaje opera o los procesos psicológicos que ocurren al interior

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de quienes interactúan en prácticas comunicativas, no son los que nos permiten dar cuenta satisfactoria de la naturaleza del lenguaje y del significado. Estos dos referentes no tienen fuerza explicativa para esos efectos. Ambos privilegian uno de las múltiples funciones que es posible que asuma el lenguaje: su función comunicativa. Sin embargo, es posible entender que existe una pluralidad de juegos del lenguaje gobernados por distintos propósitos y presupuestos, esto es, con gramáticas distintas. En las Investigaciones filosóficas Wittgenstein enumera algunos de ellos: contar chistes, encontrar un punto en un mapa, hacer un dibujo, dar una explicación, decir adivinanzas, entre muchos otros. Se trata de un número no definido de juegos del lenguaje, algunos aparecen y otros son olvidados. El punto importante es señalar que funcionan sobre la base de interacciones sociales que responden a formas de vida específicas.

Aparentemente esta descripción podría conducir a que los significados son en última instancia relativos y que no tienen un anclaje objetivo, sin embargo, ello no es así, puesto que cada uno de ellos tiene una gramática específica que permite identificar cuando alguien que está utilizando un juego de lenguaje específico, se desvía de las reglas que lo gobiernan. Existen reglas institucionales para jugar al ajedrez, si alguien no las respeta y utiliza la reina como un peón, no podemos decir que esté jugando ajedrez, se ha desviado de las reglas que lo gobiernan y en ese sentido está jugando otra cosa. Evidentemente que para los efectos de entender y jugar ajedrez, debemos entender la práctica de los juegos en general y la del ajedrez en particular, y para eso suponemos una forma de vida que subyace a esta práctica.

Las caracterizaciones anteriores pueden vincularse con la discusión de las teorías de la interpretación jurídica en el siguiente sentido: el papel de las intenciones en la interpretación judicial es dependiente de las reglas de formación que disciplinan la producción de normas jurídicas y no de las ideas o procesos mentales de los legisladores reales. Estos últimos poseen escasa relevancia para los efectos de la interpretación, antes bien, es la gramática del ordenamiento jurídico y la forma de vida que supone, las que permiten conferirle significado a las intenciones del legislador. El contexto normativo es la plataforma del significado, la gramática del sistema jurídico, la estructura que permite definir que movimientos son o no posibles dentro del sistema jurídico. La interpretación en este sentido debe orientarse por lo que los legisladores

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dijeron en un acto legislativo, cuyo significado está determinado por el contexto normativo del sistema jurídico que disciplina su actividad, y no por lo que quisieron decir. La voluntad del legislador es un elemento más de la gramática profunda del sistema legal, pero no el fundamento último del significado.7

IV Nota final: rasgos de la interpretación en los Estados constitucionales de derecho

Me parece que a partir de las observaciones vertidas en este trabajo es posible pronunciarse por un enfoque cognitivista y objetivista de la interpretación de la ley en los Estados constitucionales de derecho. En esta específica forma de organización jurídica, que está caracterizada, al decir de Ferrajoli (1999: 26), por una doble artificialidad, esto es, ya no sólo por el carácter positivo de las normas jurídicas, sino por el disciplinamiento de estas normas y su producción al derecho de naturaleza constitucional, la voluntad del legislador para los efectos de la interpretación judicial tiene que ser correctamente dimensionada. La vieja tradición de la sujeción a la ley, propia de las teorías intencionalistas de la interpretación, debe proyectarse como sujeción a la ley y a la voluntad del legislador en tanto conforme con la gramática profunda del ordenamiento jurídico, esto es, conforme a los contenidos sustantivos de la Constitución. La interpretación entendida desde esta perspectiva ya no sólo es una valoración de la voluntad del legislador, implica una puesta en cuestión de dicha voluntad cuando ío que el legislador dice, no puede ser dicho conforme a la gramática del sistema. Queda en manos de los jueces constitucionales enderezar las intenciones no conformes con esa gramática.

Lo anterior es acorde con el papel de la función jurisdiccional en los Estados constitucionales de derecho que caracteriza Peña Freiré, esto es, "la funcionalización de los poderes del Estado a la garantía de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos a través de la corrección de la ilegitimidad del conjunto de relaciones, procesos y actos de ejecución y producción jurídicas respecto de los valores y

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principios constitucionales que informan todo el ordenamiento" (1997: 227).

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[1] Ponencia presentada en las Jomadas sobre Interpretación y Argumentación Judiciales, el día 14 de octubre de 2002, en la mesa de trabajo correspondiente al tema: Estado constitucional de derecho y los limites de la interpretación judicial.

[2] En nuestro medio generalmente se entiende que la interpretación es subsidiaria en la práctica de la adjudicación judicial, sin embargo, como acertadamente sostiene el Magistrado Leonel Castillo, una lectura cuidadosa del cuarto párrafo del artículo 14 constitucional permite llegar a una conclusión diversa. En efecto, en dicho texto se indica que "la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho." La disyunción que expresa la primera parte de la oración, no permite concluir el carácter subsidiario de la interpretación.

[3] Existen posiciones que al estudiar las dificultades para considerar a la adjudicación como un procedimiento racional deductivo, asimilan la actividad judicial a una práctica que responde a una lógica de naturaleza política, no vinculada a criterios permanentes y objetivos. En tal sentido se pronuncian algunas tendencias de los critical legal studies. En este espacio me gustaría defender que la práctica de la adjudicación judicial sería incomprensible sin presuponer por lo menos en principio la vinculación de las decisiones con la ley, y que dentro de las distintas alternativas que ofrece la interpretación, es posible pensar en niveles de corrección normativa. Mejores, aunque no únicas, respuestas jurídicas.

[4] Más adelante precisaré lo que en este texto entiendo por gramática, cabe adelantar sin embargo que se trata de una categoría que Wittgenstetn utilizó en las Investigaciones filosóficas.

[5] La noción de juego de lenguaje es una herramienta conceptual elaborada por Wittgenstein para evitar caer en caracterizaciones generales acerca del lenguaje, que por su amplitud no logran caracterizar adecuadamente las funciones de las distintas palabras y sus significados correspondientes. Si las pretensiones explicativas del modelo código resultaran correctas, no sería posible explicar palabras como "no", "quizá", "abracadabra", etc. En ese sentido, la concepción de Wittgenstein sobre los juegos del lenguaje permite vincular las interacciones comunicativas con la praxis. De hecho, es imposible concebir un lenguaje sin vincularlo a acciones. De acuerdo con la caracterización que hace Wittgenstein de los juegos del lenguaje en el número 7 de las Investigaciones Filosóficas, resulta que éstos consisten en el todo del lenguaje y de las acciones con las que se entreteje.

[6] Dejo de lado el primer supuesto porque, aunque tiene relación con el problema de las intenciones prelingúísticas, no incide directamente sobre la cuestión. Aunque cabe señalar que ese supuesto tampoco es factible, pues como el mismo Habermas señala -apoyándose en Wittgenstein-, la utilización del mismo símbolo con significado constante no basta con que sea algo dado en sí, sino que también debe ser algo reconocible por los que utilizan ese símbolo. La identidad de un significado está garantizada por la validez intersubjetiva de una regla que fije de modo convencional el significado de un signo. Es imposible seguir una regla en forma privada, pues si así fuese, creer seguir una regla seria lo mismo que seguir efectivamente una regla.

[7] Esta forma de ver las cosas depende evidentemente de los rasgos del sistema legal. La voluntad del legislador podría tener el papel fundante que quiere el intencionalismo en los estados de derecho legislativo, como el de la revolución francesa, que describí en el apartado respectivo, no así en los Estados constitucionales de derecho.

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