Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0069-2023), 2023

Número de expedienteSG-JDC-0069-2023
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-69/2023

PARTE ACTORA: J.A.D. QUIÑONEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

  1. Sentencia que modifica la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[2], por la cual se declaró materialmente incompetente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía promovido por la parte actora.[3]

  1. Palabras clave. Competencia, parlamentario, iniciativa ciudadana, votación y facultades legislativas.

I. ANTECEDENTES[4]

  1. Iniciativa. La promovente y diversas diputadas presentaron una Iniciativa de Decreto ante el Congreso del Estado de Sinaloa[5], en la cual propusieron expedir la Ley que Establece las Bases Normativas para la Constitución de los Comités Organizadores de las Fiestas Carnestolendas del Estado de Sinaloa.[6]

  1. Determinación. El cuatro de julio, el pleno de la cámara de diputados determinó por mayoría de votos no tomar en consideración la iniciativa ciudadana, lo que trajo como consecuencia su desechamiento.

  1. Sentencia impugnada. Inconforme, la parte actora impugnó ante el tribunal responsable, el cual determinó su incompetencia material para conocer y resolver el asunto, al considerar que formaba parte del derecho parlamentario.

  1. Juicio de la ciudadanía federal. El veinticuatro de agosto, la actora impugnó la determinación del tribunal local y previa recepción del juicio, el M.P.S.A.G.O. ordenó integrarlo con la clave SG-JDC-69/2023 y turnarlo a su ponencia.

  1. En su oportunidad se radicó y admitió el juicio y se declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

  1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del juicio[7], toda vez que se controvierte una resolución del tribunal de Sinaloa por la que se declaró incompetente para conocer de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, en contra de la determinación del Congreso local de desechar su iniciativa de decreto.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

  1. Esto porque la demanda se presentó por escrito, contiene nombre y firma de la promovente, acto reclamado, hechos, agravios y preceptos legales que estima vulnerados. Además, se promovió dentro del plazo legal, ya que la resolución impugnada se dictó el dieciocho de agosto, se notificó el veintiuno siguiente a la actora[8] y ésta presentó su demanda el veinticuatro de agosto posterior, esto es, al tercer día hábil.

  1. La promovente está legitimada porque impugna una sentencia del tribunal local en la que fue parte actora y esa calidad se la reconoce la responsable en su informe circunstanciado[9], se demuestra su interés jurídico al reclamar una resolución que considera contraria a sus pretensiones y, por último, no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse.

IV. ESTUDIO DE FONDO

  1. Para el estudio respectivo, los agravios serán sintetizados y respondidos en su conjunto, lo cual no afecta a la parte actora, pues lo importante es que estos sean atendidos[10].

  1. La parte actora reclama que la responsable omitió tutelar su derecho político-electoral de presentar iniciativas de ley.

  1. Estima que dicha autoridad debió determinar si el artículo 64 de la Ley de Participación Ciudadana en el Estado de Sinaloa[11] era más favorable y protector de sus derechos humanos y, de ser así, establecer si entraba en conflicto con el diverso 146 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa[12].

  1. Añade que en ninguna parte del citado artículo 64 se señala que la iniciativa ciudadana deba ser puesta a consideración de la cámara y menos que se pueda desechar sin haber sido dictaminada, por lo que considera que se debió turnar la iniciativa ciudadana a comisiones para su pronunciamiento en pleno y, con ello, concluir el proceso legislativo.

  1. Refiere que el derecho de promover iniciativas ciudadanas no se circunscribe solo a su presentación material, sino a que sigan su proceso legislativo hasta su culminación, esto es, hasta que la autoridad legislativa se pronuncie al respecto.

  1. Se duele de que el tribunal no condenara a la conclusión del proceso legislativo, tutelando indebidamente el derecho de la parte actora a intervenir en los asuntos públicos del Estado.

  1. Finalmente, solicita que se condene al tribunal local a que emita una nueva resolución en la que asuma competencia y ordene al congreso local que turne la iniciativa y concluya con el proceso legislativo.

Respuesta

  1. Los agravios son por una parte inoperantes y por la otra infundados porque, contrario a lo que reclama la parte actora, no existen las vulneraciones al proceso legislativo que pretende acreditar, lo cual sí sería motivo de revisión en la materia electoral y porque la decisión del órgano legislativo de desechar la iniciativa corresponde al ámbito del derecho parlamentario y no del electoral.

  1. En otras palabras, se comparte la incompetencia material que determinó el órgano jurisdiccional estatal para conocer y resolver del juicio primigenio, toda vez que el congreso local actuó en plenitud de sus facultades soberanas para desechar iniciativas ciudadanas, lo que constituye un acto formal y materialmente parlamentario.

  1. Sin embargo, no se comparte la decisión del Tribunal local de que era materialmente incompetente para conocer del proceso legislativo, tratándose de iniciativas ciudadanas, de conformidad con los artículos 128, fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Sinaloa[13] y 11 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa[14].

  1. En primer lugar, la competencia es un presupuesto procesal de validez de los actos de autoridad y su estudio es una cuestión preferente y de orden público.

  1. Para determinar si un acto corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o trate sobre derechos políticos.

  1. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15] ha distinguido entre actos meramente políticos y actos jurídicos que inciden en los derechos político-electorales.[16]

  1. En tal criterio, la Sala Superior sostuvo que el derecho de acceso al cargo no comprende actos como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros o bien por la que desarrollen en conjunto, al estar desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político electoral de ser votado.

  1. Lo anterior resulta aplicable al caso porque los integrantes del pleno del congreso local actuaron en uso de sus facultades legislativas y atribuciones legales. Así, votaron por mayoría, en lo individual y en lo económico, la negativa para considerar la iniciativa ciudadana sometida a su análisis, lo cual sí es materia parlamentaria.

  1. De constancias se advierte que el veinticuatro de enero, la parte actora y diversas diputadas locales del grupo parlamentario del Partido Sinaloense, presentaron una iniciativa ciudadana.

  1. El seis de junio, la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior del Congreso local, con fundamento en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Congreso[17], determinó registrar la iniciativa ciudadana presentada por las promoventes, a fin de someterla a consideración del Congreso estatal para continuar con el proceso legislativo correspondiente[18].

  1. El veintinueve de junio, en sesión pública...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR