Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0108-2023), 2023

Número de expedienteST-JE-0108-2023
Fecha17 Agosto 2023
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenMAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-108/2023

PARTE ACTORA: H.C.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA PRESIDENTA Y SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS, AMBOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: T.S.C.G.

COLABORÓ: J.E.M.E. y ALFREDO ARIAS SOUZA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 17 de agosto de 2023.

VISTOS para resolver los autos del juicio electoral citado al rubro, promovido en contra del acuerdo de turno de fecha 20 de julio de dos mil veintitrés,[1] dictado por la Magistrada Presidenta, ante el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-43/2023, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora refiere en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de la queja. El actor refiere que el pasado 30 de junio presentó una queja en contra del ciudadano L.N.G., por supuestos actos de promoción de imagen y actos anticipados de campaña y precampaña.

2. Acuerdo IEM-CA-18/2023. Refiere el actor, que el pasado 30 de junio la Secretaria Ejecutiva de Instituto Electoral de Michoacán,[2] dictó acuerdo en el cuaderno IEM-CA-18/2023, formado con motivo de la queja señalada en el párrafo anterior, en el cual determina: a) que la queja interpuesta no cumplía con las formalidades para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, b) que las medidas de tutela solicitadas correspondían al estudio de fondo y c) como diligencias de investigación preliminar ordenó requerir el nombramiento de L.N.G. como S. de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán.

3. Solicitud de información. En atención al acuerdo dictado el 30 de junio del presente año, por la Secretaria Ejecutiva de IEM, el actor solicitó informe, en vías de preparación de prueba, i) del número de cuadernos de antecedentes que la autoridad ha aperturado desde el uno de enero de dos mil dieciocho a la fecha de la solicitud referida, ii) la hipótesis legal que se había actualizado en cada uno de ellos, así como iii) la temporalidad transcurrida para su conclusión, entre otros aspectos,

4. Acuerdo recaído. En virtud de la solicitud de la información señalada en el punto anterior, con fecha 7 de julio la Secretaria Ejecutiva de IEM dictó acuerdo en el que esencialmente determinó: 1) Que la solicitud de informe de mérito, se gestionaba dentro del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-18/2023, 2) Que las constancias del referido Cuaderno de Antecedentes no obraban constancias relativas a los demás cuadernos de antecedentes de los cuales se solicitó información y 3) Que el actor no acreditaba personalidad alguna para actuar en los cuadernos de antecedentes de los cuales solicitaba información.

5. Juicio de la ciudadanía local. Inconforme con el acuerdo dictado en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-18/2023, el actor promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

6. Acto impugnado. El 20 de julio, la Magistrada Presidenta y el S. General de Acuerdos ambos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitieron acuerdo de turno, en el cual se tuvo por recibido el medio de impugnación presentado por el actor, asimismo, se determinó que si bien el promovente interponía Juicio Ciudadano en contra del acuerdo previamente señalado, de la simple lectura no se advirtió que se actualizara alguno de los supuestos de procedencia contenidos en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O., tales como que haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, si no que más bien, controvierte un acuerdo de la Secretaria Ejecutiva del IEM, por lo se estimó que encuadraba en los supuestos establecidos en la referida Ley de Justicia, para los recursos de apelación, por lo que, se formó el Recurso de Apelación TEEM-RAP-043/2023.

II. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con lo anterior, el 26 de julio la parte actora promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal responsable.

a. Recepción de constancias. El primero de agosto, el S. General del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, con el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el juicio.

b. Integración del juicio electoral y turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta Sala Regional, A.D.A.J. ordenó integrar el expediente ST-JE-108/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

c. Radicación. El 2 de agosto, se radicó el juicio.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, mediante el cual impugna un acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta, ante el S. General de Acuerdos, ambos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; acto y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del S. de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO1 se hace del conocimiento de las partes la designación del S. de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, F.T.J., en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Desechamiento.

A juicio de Sala Regional Toluca el presente asunto debe desechar, toda vez que, al margen de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso también se surte la prevista en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la base de que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, por ser de carácter intraprocesal.

A. Premisa normativa

Conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de todos los medios de impugnación en la materia electoral.

Así, el propio Tribunal Electoral Federal ha determinado que en los procedimientos formal o materialmente jurisdiccionales pueden distinguirse dos tipos de actos:

  • Intraprocesales, que son aquellos que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal en relación con las normas adjetivas. Por lo que pueden ser reclamados como violaciones hasta el momento en que se dicta sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio, toda vez que hasta ese momento se está en condiciones de dilucidar si son susceptibles de causar una afectación sustantiva a los derechos alegados, de ahí que adquieran definitividad para efectos de su impugnación hasta que se emite la determinación que dilucida la controversia.

  • Por otro lado, existen actos que por sí mismos afectan derechos sustantivos, los cuales son susceptibles de ser reclamados a partir de su emisión.

Cabe puntualizar que, por lo general, los efectos de estos actos intraprocesales no producen una afectación...

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