Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JLI-0102-2023), 2023
Número de expediente | SM-JLI-0102-2023 |
Fecha | 27 Septiembre 2023 |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-102/2023 PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: E.P.A.
SecretariO: R.A. CASTILLO TREJO
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Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que determina que el Instituto Nacional Electoral incurrió en la omisión de resolver conforme lo determina el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, sobre la procedencia del pago de la prestación denominada incentivo por años de servicio, por lo que se le otorga un plazo de treinta días para emitir la resolución correspondiente y realizar el pago o bien, notificar al actor sobre su improcedencia.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES
2. COMPETENCIA
3. EXCEPCIONES
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Cuestión previa
4.2. Materia de la controversia
4.3. Temáticas para resolver
4.4. Decisión
4.5. Justificación de la decisión
5. EFECTOS
6. RESOLUTIVOS
GLOSARIO | |
Estatuto: |
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal de la Rama Administrativa |
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Manual de Procedimientos: |
Manual de Proceso y Procedimientos |
Manual: |
Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos |
Los antecedentes a los que se hace referencia, así como las demás fechas que se mencionarán en la presente ejecutoria, corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se formule alguna precisión.
1.1. Presentación de demanda y trámite. El veinte de julio, el actor presentó la demanda que dio origen al expediente en que se actúa, en la cual, reclamó la omisión por parte del INE de resolver, conforme lo establece el Manual, la procedencia de realizar el pago de la prestación denominada incentivo por años de servicio.
Dicho escrito se admitió a trámite el veintisiete de julio, y se ordenó emplazar al INE para que diera contestación dentro del plazo previsto en la Ley de Medios.
1.2. Contestación de demanda y trámite. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto, el INE dio contestación a la demanda, en dicho escrito opuso las excepciones, defensas y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
En acuerdo de veintiocho de agosto, se admitió la contestación de demanda, se dio vista al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en la Ley de Medios.
1.3. Desahogo de la audiencia y cierre de la instrucción. El doce de septiembre se celebró la audiencia de admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
Al no quedar algún trámite pendiente de desahogo, en acuerdo de diecinueve de septiembre se ordenó cerrar la instrucción, y se puso el expediente en estado de dictar sentencia.
2. COMPETENCIAEsta Sala Regional, es competente por materia y territorio para conocer del presente asunto, toda vez que el actor, se encuentra adscrito a un órgano delegacional del INE en el Estado de Nuevo León, y la controversia se relaciona con la presunta omisión de realizar la calificación sobre la procedencia de realizar el pago de una prestación extralegal cuyo pago se reconoce como derecho de las personas trabajadoras de dicho órgano constitucional autónomo, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la normativa.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. EXCEPCIONESEn la contestación de demanda, el INE hizo valer las siguientes excepciones:
La de caducidad, toda vez que a su consideración el actor presentó la demanda con posterioridad al plazo de quince días establecido en el artículo 95, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que considera que tuvo conocimiento del oficio número ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el doce de junio.
La de prescripción, ya que transcurrió más de un año desde que pudo exigir el pago de las prestaciones principales.
La de contradicción, que sustenta en que la parte actora por una parte señala que no se notificó la respuesta que debía darse respecto de la procedencia del pago de la prestación denominada incentivo por años de servicio, y por otro, ya que existe la respuesta e incluso promovió incidente de incumplimiento de sentencia.
La de falta de acción y de derecho.
La de falsedad, porque considera que el INE no estaba obligado a seguir el trámite previsto en el artículo 444 del Manual.
Las demás que se deriven del escrito de contestación.
En principio, esta Sala Regional determina que, en esta etapa del procedimiento, debe desestimarse la excepción de caducidad.
La defensa que hace valer el INE se basa en la existencia de un oficio, que, en su consideración, constituye la respuesta a través de la que se resolvió en definitiva sobre la procedencia del otorgamiento de la prestación denominada incentivo por años de servicio, y cuyo conocimiento, le impuso a la parte actora la carga procesal de promover el medio de impugnación en el plazo que se establece en el artículo 95, párrafo 1, de la Ley de Medios.
La razón de desestimar la excepción en los términos propuestos, deriva de que el objeto de la litis, consiste precisamente en determinar si el INE incurrió en una omisión, por lo tanto, en primer término, es necesario determinar si existe una obligación de hacer a cargo de la demandada, para posteriormente establecer si esta fue cumplida o no, y con base en ello establecer si se configuró la abstención alegada, o bien, si en términos de la normativa se agotó la totalidad del trámite y la determinación resulta definitiva.
En tal virtud, de no examinar si existe una obligación de hacer a cargo de la demandada, para posteriormente establecer si esta fue cumplida o no en la emisión de la respuesta respecto al incentivo de años de servicio, se incurriría en un vicio lógico de petición de principio, ya que el actor señala que la omisión deriva de que no se ha cumplido con lo establecido por el Manual, lo anterior, con base en lo previsto por la jurisprudencia P./J. 135/2001, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.[1]
Asimismo, al reclamarse una omisión, en caso de verificarse ésta, atendiendo a la naturaleza de lo reclamado, opera lo previsto por la jurisprudencia 15/2011, de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”,[2] pues al ser un hecho de tracto sucesivo, el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable que no ha cumplido.
Por lo anterior, es necesario establecer si el oficio ELIMINADO: DATO PERSONAL...
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