Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1417-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1417-2023
Fecha06 Septiembre 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSENADO DE LA REPÚBLICA, JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
Tipo de procesoJuicio electoral

EXPEDIENTE: SUP-JE-1417/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil veintitrés.

Sentencia que desecha la demanda de Hagamos, partido político local de Jalisco, en contra de la omisión de la Cámara de Senadores de designar dos magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ya que no se advierte afectación concreta que justifique tutela colectiva.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Actor o promovente:

Hagamos, partido político local

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Jalisco.

JUCOPO

Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley Orgánica local:

Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

I. ANTECEDENTES

1. Integración del Tribunal local. El tres de septiembre de dos mil diecinueve, se reformó la Constitución local, para reducir la integración del tribunal local a tres magistraturas.[2]

2. Primera vacancia. El dos de octubre de dos mil veintiuno, el magistrado E.V.J. concluyó su encargo. En su oportunidad, el Tribunal local designó magistratura por ministerio de ley.

3. Segunda vacancia. El primero de noviembre de dos mil veintiuno, la magistrada A.V.I.E. renunció a su cargo. En su oportunidad, el Tribunal local designó magistratura por ministerio de ley.[3]

4. Convocatorias. El trece septiembre y el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la JUCOPO emitió convocatorias para ocupar las vacantes.[4]

5. Juicio electoral. El cinco de julio del dos mil veintitrés[5], Hagamos presentó demanda para controvertir la omisión de la Cámara de Senadores y de la JUCOPO de designar las dos magistraturas vacantes.

6. Turno. El magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1417/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, porque se trata de una controversia vinculada con la integración de un tribunal electoral estatal. [6]

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

El juicio es improcedente por inexistencia de afectación concreta que justifique la tutela mediante interés difuso o colectivo; por tanto, la demanda se debe desechar de plano, acorde a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

2. Justificación.

a. Marco jurídico sobre el interés jurídico

El artículo 9 de la Ley de Medios, en su párrafo 3, prevé que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma ley, dispone que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de los impetrantes.

Este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[7]

En esta misma línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y b) el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.

Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.

Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se surta el interés legítimo, el inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.[9]

En este sentido, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; b) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda el ciudadano accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva; y c) el promovente pertenezca a esa colectividad.

También, esta Sala Superior ha señalado que el interés legítimo requiere acreditar la afectación a un derecho grupal o la violación de un derecho que afecte especialmente a un grupo determinado y que la parte actora forme parte de dicho grupo.[10]

Asimismo, se ha sostenido que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales.[11]

2. Caso concreto

El actor considera que tiene interés jurídico, porque su naturaleza de partido político local permite incidir en la debida integración del tribunal electoral de la entidad federativa, pues sus resoluciones garantizan los derechos político-electorales de la ciudadanía.

El partido político local sostiene que la supuesta omisión de designar dos magistraturas vacantes en Jalisco vulnera el derecho de acceso a la justicia de la ciudadanía.

Esta Sala Superior considera que el juicio electoral es improcedente, porque no hay afectación concreta al derecho de acceso a la justicia, toda vez que el tribunal local sigue funcionando conforme al régimen de suplencias previsto en la normativa local.

En el caso concreto no está controvertido, más bien esta reconocido por el actor que el Tribunal local actúa con una magistratura designada por el Senado y dos magistraturas por ministerio de ley. Es decir, la alegada omisión en modo alguno implica que el órgano jurisdiccional local paralice su función.

El propio partido político local actor reconoce que el Tribunal local se encuentra ejerciendo sus actividades ordinarias con base en un régimen de suplencias que le permite seguir desarrollando sus funciones.

En ese sentido, si bien a los partidos políticos se les ha reconocido interés para deducir acciones colectivas o de intereses difusos, en el caso concreto no existe esa afectación general, porque el Tribunal local sigue actuando conforme al régimen de suplencias previsto en la normativa.

Por lo que en modo alguno se advierte una afectación concreta que justifique alguna tutela, mediante una acción colectiva o de intereses difusos.

Además, en el caso concreto se destaca que quien controvierte es un partido político local que cuestiona la actuación de una autoridad legislativa nacional (Senado), lo cual excedería su ámbito de tutela para el caso que se reconociera alguna especie de interés.

Los partidos políticos locales efectivamente son...

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