Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0238-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JDC-0238-2023
Fecha27 Septiembre 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-238/2023

PARTES ACTORAS: S.L. LUNA Y OTRA PERSONA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIO: J.A.G.S.

COLABORADOR: É.B.R. TÉLLEZ

Ciudad de México, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés[1].

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-238/2023, promovido por S.L.L. y N.L.R.M. (en adelante: partes actoras), para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante: TEECZ) en el juicio TECZ-JDC-60/2023, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: revocar, en la parte controvertida, la resolución impugnada, para los efectos que se precisan.

A N T E C E D E N T E S:

I.D.. El veintinueve y treinta de septiembre de dos mil veintidós, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila los Decretos 270[2] y 271[3], respectivamente, por los cuales se reformaron e incorporaron diversas disposiciones a la Constitución Política local y al Código Electoral de la entidad, en las que, entre otras cuestiones, se establecieron medidas legislativas para favorecer a grupos en situación de vulnerabilidad, en la postulación de candidaturas a las diputaciones del Congreso Local.

II. Sentencia TECZ-RQ-02/2022[4]. El siete de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante: TEECZ) determinó, entre otros aspectos, declarar “la existencia de la omisión de legislar cuotas arcoíris para la renovación de los Ayuntamientos del Estado”, y asimismo, “con el objetivo de cumplir con el efecto útil del principio constitucional en el artículo 81[5] de la Carta de Derechos Políticos[6], se hace extensiva la reparación de la omisión a todos los grupos contenidos en tal disposición normativa”, por lo que se vinculó al Congreso de la entidad federativa citada (en adelante: Congreso local) para que procediera de conformidad con el apartado de efectos de dicha sentencia[7], la cual fue materia de controversia en el expediente SUP-JDC-1469/2022 que, al resolverse el dieciocho de enero, desechó la demanda, como consecuencia de un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el medio de impugnación[8].

III. Demanda local. El dieciocho de abril, S.L.L. y otras personas presentaron una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales local, para impugnar del Congreso local la presunta omisión legislativa en materia de inclusión de la población LGBTTTIQA+[9], para el ejercicio real y efectivo de sus derechos político-electorales.

IV. Sentencia impugnada (Expediente TECZ-JDC-60/2023). El veinte de junio, el TEECZ dictó sentencia al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Es inexistente la omisión del Congreso del Estado de garantizar el derecho de participación política de la comunidad LGBTTTIQA+ en los cargos de elección popular, pues dicho derecho ya se ha reconocido en el bloque de constitucionalidad local.

SEGUNDO. Es inexistente la omisión del Congreso del Estado de garantizar el derecho de participación política de la comunidad LGBTTTIQA+ en la integración de los órganos partidistas.

TERCERO. Es inexistente la omisión del Congreso del Estado de garantizar el acceso de la comunidad LGBTTTIQA+ en la integración de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales en el ámbito local y nacional.

CUARTO. La comunidad LGBTTTIQA+ debe entenderse incluida dentro de la normatividad en materia de Violencia Política en Razón de Género.”

V. Demanda Federal. El veinticuatro de junio, las partes actoras presentaron ante el TEECZ, un escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, dirigido a la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Monterrey, a fin de impugnar la sentencia dictada en el expediente TEECZ-JDC-60/2023.

VI. Recepción, registro, turno y requerimiento. El veintisiete de junio se recibió en la Sala Superior, la certificación de la cédula de notificación electrónica de la actuaria de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, mediante la cual notifica el acuerdo dictado por su magistrado presidente por ministerio de Ley en el cuaderno de antecedentes SM-CA-63/2023, por el que somete a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la partes actoras. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó registrar el expediente SUP-JDC-238/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de que proponga la determinación que en Derecho proceda respecto de la consulta competencial formulada, y para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME). En dicho proveído se determinó requerir al TEECZ para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, por conducto de quien la represente, realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la LGSMIME.

VII. Radicación. El treinta de junio la Magistrada Instructora, entre otras medidas, ordenó radicar en su ponencia el expediente SUP-JDC-238/2023.

VIII. Cumplimiento. El treinta de junio, la Secretaria General de Acuerdos y Trámite del TEECZ acompañó diversa documentación, en cumplimiento al requerimiento formulado el veintisiete de junio por el Magistrado Presidente de la Sala Superior.

IX. Aceptación de competencia. El once de julio, mediante acuerdo plenario, la Sala Superior, acordó aceptar la competencia para conocer del juicio de la ciudadanía presentado por las partes actoras.

X. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, pasando el asunto a sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía[10], en términos del acuerdo plenario dictado por las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior, el pasado once de julio.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El escrito de demanda reúne los requisitos que enseguida se exponen:

I. Requisitos formales. El escrito de demanda de las partes actoras cumple los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[11], en atención a que: a) Precisan su nombre; b) Identifican la resolución impugnada; c) Señalan la autoridad responsable de su emisión; d) N. los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresan agravios; y f) Asientan su nombre y firma autógrafa.

II. Oportunidad. El escrito de demanda se presentó dentro del plazo legal previsto en los artículos 7, párrafo 2[12] y 8, párrafo 1[13], de la LGSMIME.

De las constancias que se tienen a la vista se advierte que la sentencia dictada en el expediente TECZ-JDC-60/2023 se notificó de manera personal a las partes actoras, el veinte de junio[14]; por lo que el plazo legal de impugnación transcurrió del veintiuno al veintiséis de junio, sin contabilizar el veinticuatro y veinticinco del mes citado, por ser sábado y domingo, respectivamente. Por lo tanto, si el medio de impugnación se presentó el veinticuatro de junio ante el TEECZ[15], entonces, queda de manifiesto su presentación oportuna.

III. Legitimación e interés jurídico. Se considera que las partes actoras cuentan con legitimación para presentar el juicio de la ciudadanía, de conformidad con lo...

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