Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0147-2023), 2023
Número de expediente | SCM-JDC-0147-2023 |
Fecha | 13 Julio 2023 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-147/2023
ACTOR:
JACINTO M. BARÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
TERCERO INTERESADO:
R.L. Montes
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
L.E.R. CARRERA
SECRETARIA:
N.A.C.H.
COLABORÓ:
ÁNGELES N.B. REYES
Ciudad de México, a trece de julio de dos mil veintitrés[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve confirmar la sentencia TEEM/JDC/22/2023-1 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, con base en lo siguiente.
Actor o promovente |
J.M.B.
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Autoridad responsable o Tribunal local
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Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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Ayuntamiento |
Ayuntamiento del Municipio Indígena de Xoxocotla, Morelos
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Congreso estatal
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Congreso del Estado de Morelos |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio de la ciudadanía
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica
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Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
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Resolución controvertida o sentencia impugnada
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La emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, el veintiséis de abril en el expediente identificado con la clave TEEM/JDC/22/2023-1
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Tercero interesado, accionante local o accionante primigenio |
R.L. Montes |
A N T E C E D E N T E S
I. Cuestión previa.
1. Elecciones. El tres de octubre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electiva en el municipio indígena de Xoxocotla, Morelos, respecto de las personas integrantes del Ayuntamiento.
2. Protesta del cargo. En vista de los resultados obtenidos en dicha jornada, el primero de enero de dos mil veintidós, el tercero interesado tomó protesta del cargo como primer regidor del Ayuntamiento.
3. Sesión de cabildo. El dos de marzo se acordó tomar protesta como primer regidor al suplente del accionante local, es decir, al hoy actor, ante las supuestamente reiteradas inasistencias de aquel.
II. Juicio de la ciudadanía local.
1. Demanda. El seis de marzo, el accionante local presentó escrito de demanda en contra del presidente municipal e integrantes del cabildo del Ayuntamiento, entre otras cuestiones, por su destitución como regidor; demanda que dio lugar al juicio de la ciudadanía local de clave TEEM/JDC/22/2023-1.
2. Sentencia impugnada. Previa la sustanciación correspondiente, el veintiséis de abril, el Tribunal local emitió resolución en el juicio de mérito en el sentido de declarar esencialmente fundados los agravios hechos valer por el accionante primigenio y ordenar al Ayuntamiento restituirlo de manera inmediata en el cargo de regidor.
III. Juicio de la ciudadanía federal.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintidós de mayo, el actor presentó ante el Tribunal local la demanda que originó el juicio de la ciudadanía en que se actúa.
3. Instrucción. En su oportunidad, se radicó el juicio indicado, se requirió diversa información necesaria para la debida sustanciación del juicio y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello, se admitió a trámite la demanda para, con posterioridad, declarar el cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por propio derecho, quien ostentándose como regidor del Ayuntamiento controvierte una resolución dictada por el Tribunal local, relacionada precisamente con quién debe ocupar el cargo referido; supuesto que actualiza la competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa -Morelos- en que ejerce jurisdicción.
Ello, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V., 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción III, 173 primer párrafo y 176 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b).
SEGUNDA. Perspectiva intercultural. Al advertir que la controversia tiene su origen dentro de un ayuntamiento indígena y que incluso el tercero interesado se ostenta expresamente como tal[3], esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[4] y preservar la unidad nacional[5].
En ese sentido, conlleva que quien juzga debe tomar en cuenta el contexto de la controversia[6] y en razón de ello aplicar, según cada caso, la protección reforzada que implica juzgar con perspectiva intercultural[7]; destacándose que en el caso particular, conforme a la tipología establecida en la jurisprudencia 18/2018[8], la naturaleza de la controversia es intracomunitaria, en tanto que, como se ha narrado en los antecedentes del caso, el conflicto se relaciona con la persona que debe ocupar el cargo de regidor dentro del Ayuntamiento indígena.
Finalmente, no pasa desapercibido que al acudir a esta Sala Regional el actor manifiesta que le sea suplida la deficiencia de su queja en términos de lo previsto en los artículos 1, 2 y 17 de la Constitución y el artículo 23 de la Ley de Medios, explicando algunas nociones sobre el principio pro persona y el que identifica como progresividad y por otro lado, solicita también que le sea otorgada “…una protección a mis derechos político-electorales acorde al nuevo marco constitucional e institucional que impera en el país…”; elementos que toman un aspecto reforzado en tanto que, como se ha explicado en el presente apartado, la controversia será juzgada a partir de una perspectiva intercultural.
TERCERA. Tercero interesado. Por lo que hace a R.L.M., quien acude ostentándose como regidor del Ayuntamiento, se le reconoce la calidad de parte tercera interesada en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal local, donde consta el nombre de quien comparece, así como su firma autógrafa, precisa la razón de su interés jurídico y su...
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