Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0011-2023), 2023

Número de expedienteSG-JLI-0011-2023
Fecha09 Mayo 2023
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS

EXPEDIENTE: SG-JLI-11/2023

PARTE ACTORA: G.A.J.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, nueve de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[2] y sus personas servidoras públicas SG-JLI-11/2023, promovido por G.A.J.,[3] por propio derecho y ostentándose como “Técnico de soporte a módulos”, a fin de reclamar del INE, entre otras cuestiones, el reconocimiento de su relación y antigüedad laboral respectivas, así como el pago de diversas prestaciones, con motivo de los diversos cargos que desempeñaba en el otrora Instituto Federal Electoral[4] y que ahora desempeña adscrita a la Junta Local Ejecutiva en Sinaloa.

Palabras clave: Antigüedad, relación laboral, inscripción retroactiva, ISSSTE, FOVISSSTE, Hoja Única de Servicios, constancia laboral, Sistema de Ahorro para el Retiro, incentivos por años de servicios, despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, quinquenios, prescripción.

I. ANTECEDENTES

De los hechos narrados, y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

a) Relación entre las partes. La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios con el IFE y ahora INE, adscrita a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres hasta el quince de febrero de dos mil, en los cargos de “procesero” y “operador de pc”; después del dieciséis de febrero de dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil doce en el puesto y cargo de Coordinadora de Unidad de Servicios Especializados nivel HB3; y del mes de enero de dos mil trece a la fecha ocupa en puesto y cargo de Técnica de Soporte a Módulos de la Vocalía del Registro Federal Electoral de la citada Junta.

b) Demanda. El nueve de marzo de dos mil veintitrés,[5] la parte actora presentó demanda laboral ante esta Sala Regional.

c) Turno a ponencia. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este ente colegiado acordó integrar el expediente SG-JLI-11/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado O.D.C..

d) Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de trece de marzo, entre otras cosas, se radicó y admitió el presente medio de impugnación para su tramitación y se ordenó emplazar al INE.

e) Contestación de demanda y fecha de audiencia. Por acuerdos de treinta de marzo y tres de abril, se tuvo por recibida la contestación de la demanda, se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera y se señaló fecha para la audiencia virtual de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

f) Audiencia laboral electoral. Los días catorce, dieciocho y veinticinco de abril, se celebró la audiencia de ley de manera virtual y al no quedar diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, el Magistrado instructor, previa verificación de la etapa de alegatos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, toda vez que la parte actora reclama el reconocimiento de los periodos laborados para el entonces IFE y ahora INE en un órgano desconcentrado, así como el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación que los une, además que el Estado de Sinaloa corresponde al ámbito territorial donde este ente colegiado desarrolla sus funciones.[6]

Asimismo, para la resolución de este asunto, según lo prevé el artículo 46 la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], esta Sala es competente para aplicar de forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[8], y la Ley Federal del Trabajo.[9]

Por otra parte, el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De conformidad con su artículo Transitorio Primero, el Decreto entró en vigor a partir del tres de marzo del año en curso.

En virtud del Decreto referido en el párrafo anterior, se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el ministro J.L.P. admitió a trámite la controversia constitucional 261/2023 que promovió el Instituto Nacional Electoral.

En la misma fecha, el Ministro Instructor determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés se emitió el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023, en el cual se determinó que a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la citada controversia constitucional, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva dicha controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del ministro instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

Asimismo, indicó que en términos de los artículos 4 y 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, el acuerdo incidental se publicó, de manera íntegra el veintisiete de marzo del año en curso, por lo que surtió efecto el veintiocho siguiente.

Por tanto, se indicó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.

Por lo anterior, toda vez que la demanda que dio origen a este asunto se presentó el nueve de marzo, la ley adjetiva aplicable es la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior.

III. SUSTITUCIÓN PATRONAL

El diez de febrero de dos mil catorce se dio una sustitución patronal. pues se publicó en el diario oficial de la federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución en materia político-electoral; en el artículo 41, párrafo segundo, base V, donde se estableció que el IFE sería sustituido por un nuevo organismo, denominado INE.

IV. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA[10]

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 47, 48 y 49 de la Ley de Medios, como a continuación se detalla.

a) Forma. Se hace constar el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto controvertido, así como al demandado; se mencionan los...

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