Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1267-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1267-2023
Fecha31 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Tipo de procesoJuicio electoral

Texto Descripción generada automáticamente


JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1267/2023

PARTE ACTORA: S.A. DE LA TORRE SERVÍN DE LA MORA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: A.D.V.S.

COLABORÓ: C.E.L. RAMOS

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.[1]

Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila en los expedientes TECZ-JDC-55/2023 y TECZ-JDC-58/2023, acumulados, que, a su vez, también confirmó el acuerdo IEC/CG/114/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, por medio del cual estimó, por un lado, inexistente la promoción personalizada y, por otro, existentes los actos anticipados de precampaña y campaña, solo respecto a una parte de los hechos denunciados por S.A. de la T.S. de la Mora y atribuidos a R.S.M.B., quien en ese entonces ostentaba el cargo de Subsecretario de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal.

Esta decisión se basa en que los agravios expuestos por la parte actora resultan inoperantes al no controvertir las razones expresadas por la responsable para confirmar el acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Coahuila en atención a que estos reproducen prácticamente de manera literal los mismos argumentos desarrollados por el inconforme ante la responsable.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Código Electoral local

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEC:

Instituto Electoral de Coahuila

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila

1. ASPECTOS GENERALES

(1) La presente controversia tiene su origen en las quejas presentadas en el mes de octubre de dos mil veintidós por S.A. de la T.S. de la Mora en contra de R.S.M.B., quien en ese entonces ostentaba el cargo de Subsecretario de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal.

(2) El motivo de las quejas fue la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y violaciones al artículo 134 de la Constitución general por parte del denunciado, debido a: 1) manifestaciones de carácter proselitista durante dos entrevistas, una en el programa “Los periodistas” del diario digital “Sin Embargo” y otra en el programa “Voces Públicas” del canal de televisión abierta “Canal 14” ; 2) diversas publicaciones en redes sociales; 3) el reparto de volantes y calcomanías con la imagen, el nombre y cargo del denunciado, así como las direcciones de sus redes sociales, y 4) el contenido de su página de internet oficial.

(3) En un primer momento, el Consejo General del IEC emitió el acuerdo IEC/CG/114/2023 mediante el cual determinó la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña respecto de ciertos hechos, al haber quedado acreditados los tres elementos configurativos de dicha infracción (personal, temporal y subjetivo) en relación con el contenido de las siguientes ligas electrónicas:

  • https://www.youtube.com/watch?v=PFfUp131MB0
  • https://www.facebook.com/RicardoMejiaMx/videos/1575629432851384/?extid=NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C
  • https://www.facebook.com/RicardoMejiaMx/videos/639465170997536/?extid=NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C
  • https://www.facebook.com/RicardoMejiaMx/videos/435423738702529/?extid=NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C

(4) Por este motivo, le impuso al denunciado la sanción consistente en una amonestación pública. No obstante, también resolvió que en el caso era inexistente la promoción personalizada denunciada, pues del contenido de las entrevistas y las ligas electrónicas aportadas por el hoy actor, no se advirtió algún tipo de exaltación de las cualidades del denunciado con el fin de posicionarlo frene a la ciudadanía en búsqueda de alguna aspiración con incidencia en materia electoral.

(5) Este acuerdo fue impugnado por S.A. de la T.S. de la Mora y por R.S.M.B. ante el Tribunal local, el cual acumuló los juicios TECZ-JDC-55/2023 y TECZ-JDC-58/2023, y resolvió confirmar el acuerdo controvertido pues fue correcto que la responsable tuviera por no actualizada la infracción de promoción personalizada, aunado a que también fue correcta la determinación de que solamente algunos de los hechos denunciados efectivamente constituían actos anticipados de precampaña y campaña.

(6) De acuerdo con el Tribunal local, para acreditar la existencia de la promoción personalizada no basta con señalar que la difusión de logros y acciones de un servidor público tienden a influir o posicionarlo ante la ciudadanía, sino que es necesario argumentar y acreditar que: 1) se trata de propaganda gubernamental, 2) que su objetivo tienda a promocionar, implícitamente o explícitamente a un servidor público, 3) se encamine a la asociación de los logros de gobierno con la persona más que con la institución, aunado a que el nombre e imágenes se utilicen en apología del mismo con el fin de posicionarlo ante la ciudadanía con fines de índole política o electoral y 4) que esa promoción atente contra los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

(7) Por lo tanto, al no haber hecho valer estos supuestos en su escrito de demanda ante la autoridad responsable, esta calificó de infundados los agravios del hoy actor.

(8) Asimismo, calificó los agravios como infundados dado que el promovente también omitió controvertir de manera frontal y directa las consideraciones por las cuales la responsable determinó 1) la inexistencia de algún logro o actividad que exaltara las cualidades del denunciado para acceder a alguna candidatura, 2) que no se advierte alguna exaltación de las cualidades del denunciado para alguna aspiración frente a la ciudadanía, 3) la pertenencia de la página electrónica de Facebook en el caso de la publicada por la usuaria “D.H., y 4) de lo que asentó respecto del contenido de la página electrónica, así como del contenido curricular y los diferentes apartados para recibir mensajes y propuestas.

(9) Finalmente, la responsable señaló que el actor reiteró algunos de los argumentos hechos valer en las quejas primigenias, ya que, en esencia, en todas ellas argumenta de manera genérica, una vulneración al párrafo octavo del artículo 134 constitucional, aduciendo como fuente de su agravio el hecho de que el denunciado durante las entrevistas realizadas en los programas “Los periodistas” y “Voces Públicas”, así como en la Asamblea Informativa para la prevención del delito y el volanteo denunciados, incurrió en propaganda personalizada pero sin establecer de manera específica en qué consistieron tales infracciones.

Esta es la resolución que actualmente controvierte S.A. de la T.S. de la Mora ante esta Sala Superior.

2. ANTECEDENTES

(10) 2.1. Presentación de las denuncias. Los días cuatro, dieciocho y veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el hoy actor presentó denuncias ante el IEC en contra de R.S.M.B. por la presunta comisión de conductas violatorias del artículo 134 de la Constitución general que, desde su perspectiva, actualizaban las infracciones de promoción personalizada...

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