Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1287-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1287-2023
Fecha31 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral


JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1287/2023

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERÍA INTERESADA: P.A. DEL MORAL VELA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: J.A. MONTES DE OCA SÁNCHEZ

COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México en el Procedimiento Especial Sancionador PES/145/2023. Esta decisión se sustenta en que el Tribunal local actuó de forma exhaustiva al valorar el caudal probatorio dentro del procedimiento especial sancionador. Además, M. no controvierte frontalmente la determinación impugnada.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. LEGISLACIÓN APLICABLE

4. COMPETENCIA

5. ESCRITOS DE TERCERÍA INTERESADA

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

8. RESOLUTIVO

Glosario

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

1. ASPECTOS GENERALES

(1) La presente controversia tiene su origen en el escrito de queja presentado por M. ante el INE, en contra de la entonces precandidata P.A.d.M.V., por la presunta comisión de conductas que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto y aplicación de recursos, derivado de la difusión de propaganda electoral en espectaculares, bardas y lonas alusivas a la precandidata denunciada y de la coalición “Va por el Estado de México” por faltar a su deber de cuidado (culpa in vigilando).

(2) En su momento, el Tribunal local declaró inexistentes las violaciones denunciadas, al estimar que no se acreditó la existencia de los espectaculares, bardas y lonas con el contenido denunciados. M. impugna dicha determinación, al considerar que el Tribunal local no cumplió con el principio de exhaustividad, ya que no realizó una debida valoración de las pruebas. En consecuencia, esta Sala Superior debe determinar si el Tribunal local cumplió con el principio de exhaustividad al emitir la sentencia impugnada.

2. ANTECEDENTES

(3) 2.1. Inicio del proceso electoral ordinario 2023. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario.

(4) 2.2. Queja. El tres de febrero, M. presentó una queja, en la oficialía del INE, en contra de P.A.d.M.V., en su carácter de precandidata a la gubernatura del Estado de México, por la presunta comisión de conductas que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto y aplicación de recursos, derivado de la difusión de propaganda electoral en espectaculares, bardas y lonas alusivas a la precandidata denunciada, los cuales se ubicaban en diversos puntos de la entidad en cuestión, y de la coalición “Va por el Estado de México”, por faltar a su deber de cuidado.

(5) 2.3. Actuaciones procesales ante la autoridad instructora. En su momento, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local integró, registró el expediente respectivo, admitió a trámite, sustanció la denuncia, y emplazó a los probables infractores. Además, dio vista al INE, en atención a la materia de la queja.

(6) 2.4. Improcedencia de la queja. El catorce de febrero, la Secretaría de Ejecutiva del Instituto declaró la improcedencia de la queja, al estimar que los hechos denunciados habían sido materia de otras quejas ya sustanciadas ante la misma autoridad.

(7) 2.5. Recurso local. El veinte de febrero, M. presentó un recurso de apelación a fin de controvertir la improcedencia de la queja.

(8) 2.6. Recurso de apelación (RA/22/2023). El catorce de marzo, el Tribunal local revocó el acuerdo de improcedencia, para el efecto de que, en plenitud de atribuciones, una vez verificado que no se actualice alguna causal de improcedencia, sustanciara la queja y realizara las actuaciones que considerara necesarias.

(9) 2.7. Incompetencia del INE[2]. El treinta de marzo, el Consejo General del INE, por medio de un acuerdo, determinó que carecía de competencia para conocer de los hechos denunciados, por lo que remitió la documentación al Instituto local para que resolviera lo que en derecho corresponda.

(10) 2.8. Diligencias para mejor proveer. En su momento, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local ordenó realizar diversas diligencias para mejor proveer.

(11) 2.9. Sentencia impugnada (PES/145/2023). El doce de mayo, el Tribunal local declaró inexistentes las violaciones denunciadas, al estimar que no se acreditó la existencia de los espectaculares, bardas y lonas con el contenido denunciados.

(12) 2.10. Juicio electoral. El diecisiete de mayo, M., por medio de su representante propietaria ante el Consejo General del INE, presentó un juicio electoral en contra de la sentencia del Tribunal local.

(13) 2.11. Escrito de tercero interesado. El diecinueve de mayo, el apoderado de P.A.d.M.V. y el PRI presentaron, respectivamente, escritos de tercero interesado.

(14) 2.12. Turno. Una vez recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente respectivo y lo turnó a la ponencia a su cargo, tras lo cual se realizó el trámite correspondiente.

3. LEGISLACIÓN APLICABLE

(15) El presente asunto se resuelve con base en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, conforme a lo siguiente.

(16) El dos de marzo de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio[3] de dicho decreto, se exceptúa su aplicación en los asuntos que se encuentran relacionados con el proceso electoral de Coahuila y del Estado de México, como es el caso.

(17) Con independencia de ello, mediante un acuerdo dictado por el ministro instructor en la Controversia Constitucional 261/2023, se suspendió la vigencia de dicho decreto; suspensión que surtió efectos a partir del veintiocho de marzo, conforme a lo determinado por esta Sala Superior en el numeral Tercero del Acuerdo General 1/2023.

(18) En ese sentido, ya que la demanda está relacionada con el proceso electoral actual en el Estado de México y se presentó el diecisiete de mayo, esto es, con posterioridad a la suspensión de efectos del decreto referido, resulta aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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