Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0196-2023), 2023

Número de expedienteSCM-JDC-0196-2023
Fecha10 Agosto 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintitrés[1].

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio electoral TEE/JEC/024/2023, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de la Unión de Isidoro Montes de Oca, Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

Juicio local

Juicio electoral ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley Orgánica Municipal

Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero

Parte actora, accionante o promovente

Yaneth Gutiérrez Izazaga

Resolución impugnada o controvertida

Resolución dictada en el juicio
TEE/JEC/024/2023

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:

  1. Contexto

1. Instalación del Ayuntamiento. El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, se instaló formalmente el Ayuntamiento para el periodo constitucional 2021- 2024.

2. Juicio local y emisión de la resolución controvertida. El treinta y uno de marzo la parte actora presentó juicio electoral ante el Tribunal responsable controvirtiendo la supuesta omisión del Ayuntamiento de pagarle la compensación correspondiente a la segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos de dos mil veintidós, así como el aguinaldo de la pasada anualidad.

3. Resolución impugnada. El veinte de junio el Tribunal local declaró parcialmente fundado el juicio electoral, al considerar que no se encontraba acreditado el pago realizado a la parte actora correspondiente a la segunda quincena de agosto de dos mil veintidós.

II. Instancia federal.

1. Demanda. En contra de la sentencia emitida por el Tribunal responsable, el veintiséis de junio, la promovente presentó ante el Tribunal local demanda de juicio de la ciudadanía.

2. Remisión de las constancias. El treinta de junio, se recibió en esta S.R. el oficio a través del cual el secretario general de acuerdos del Tribunal local remitió el escrito de demanda de la parte actora y demás constancias relacionadas con la misma.

3. Turno e instrucción. En esa fecha, la magistrada presidenta de esta S.R. ordenó integrar el expediente del juicio de la ciudadanía al rubro indicado y turnarlo al magistrado J.L.C.D., quien en su oportunidad lo radicó en su ponencia, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por acordar, cerró la instrucción del presente juicio.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues fue promovido por quien se ostenta como persona regidora del Ayuntamiento, a fin de combatir la resolución impugnada, en la que el Tribunal local declaró fundado parcialmente el juicio local, al no acreditarse -por parte del Ayuntamiento- el pago de la compensación en favor de la parte actora relativo a la segunda quincena de agosto de dos mil veintidós; supuesto de competencia de esta S.R. y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 tercer párrafo B.V.; y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c), 173, primer párrafo y 176 fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f) y 83, numeral 1, inciso b).

Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDA. Pronunciamiento sobre el escrito de persona tercera interesada. Al presente juicio pretende comparecer como persona tercera interesada N.R.G. en su carácter de persona síndica del Ayuntamiento y exponiendo argumentos en favor de dicho órgano, por lo que a continuación se analizará la procedencia de su escrito.

En el presente escrito, como ya se mencionó, se trata de una persona que forma parte del Ayuntamiento y pretende acudir a este juicio en su representación -como parte tercera interesada-, en tanto cuenta con el carácter de persona síndica en dicho órgano de gobierno municipal.

En ese sentido, no ha lugar a concederle la calidad de persona tercera interesada al Ayuntamiento, ya que la autoridad que tuvo el carácter de responsable en la instancia local no cuenta con legitimación para acudir a un juicio en el que se revise la determinación adoptada en dicha instancia, tal como se desprende del criterio establecido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[3].

Por tal motivo, si en su calidad de persona síndica la compareciente forma parte del Ayuntamiento y acude en su representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, párrafo primero de la Ley Orgánica Municipal, no es posible concederle legitimación activa para que comparezca como persona tercera interesada, pues del análisis de su escrito es posible advertir que acude en defensa de los actos de ese órgano de gobierno.

TERCERA. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, como se explica enseguida.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos, agravios y ofrecer pruebas.

  1. Oportunidad. Se cumple, pues la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[4].

  1. Legitimación. La parte actora está legitimada para promover el juicio, pues acude para controvertir la resolución impugnada, al considerar que afecta sus derechos político-electorales.

  1. Interés jurídico. Está acreditado, pues los agravios de la demanda de la parte accionante están encaminados a controvertir la resolución que ahora impugna, la cual estima le causa un perjuicio, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya en los derechos que señala vulnerados, aunado a que se trata de...

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